STS, 30 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:1812
Número de Recurso58/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interes de la Ley núm. 58/2006, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por la Procuradora Dª Gabriela Demichelis Alloco, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Juzgado núm. 4 de Madrid de 18 de Mayo de 2006, recaída en el recurso nº 638/2005, sobre reclamación de tiempo libre por exceso de jornada. Ha intervenido igualmente el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Imanol, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para la compensación del exceso de jornada realizado durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003. 2º) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula totalmente, declarando el derecho del recurrente a la compensación de 78 días libres por el exceso de jornada realizado, correspondientes a un exceso de jornada de 546 horas. 3º) Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Excmo Ayuntamiento de Alcalá de Henares, presentando escrito en el que después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala: dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. 1º) Se declare la siguiente doctrina legal:

Las reclamaciones de compensación en días libres por los excesos de jornada realizados por el personal funcionario de las entidades locales, deberán realizarse dentro del año natural en que se produzcan, y hasta el día 15 de enero del año siguiente, y transcurrido éste día sin efectuarlo, quedará caducado el derecho a la compensación. 2º) Se ordene la publicación en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos legales pertinentes.

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 16 de Noviembre de 2006, se ordenó la reclamación de los autos correspondientes a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Juzgado núm. 4 de Madrid, y el emplazamiento a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de 9 de Febrero de 2007, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formule las alegaciones que estime procedentes, presentando escrito de fecha de entrada 23 de Marzo de 2007 en el que solicita de Sala se tenga por evacuado el trámite conferido y por formuladas las alegaciones contenidas en el mismo.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 4 de Abril de 2007, manifestó que "considera que PROCEDE LA DESESTIMACION del presente recurso en interés de la ley.

SEXTO

Mediante Providencia de 2 de Noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo el día 23 de Abril de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, con fecha 18 de Mayo de 2006, y en su recurso núm. 638/2005, dictó sentencia en cuyo fallo se disponía «Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para la compensación del exceso de jornada realizado durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003. 2º) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula totalmente, declarando el derecho del recurrente a la compensación de 78 días libres por el exceso de jornada realizado, correspondiente a un exceso de 546 horas».

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento de Alcalá interpone este recurso de casación en interés de la Ley, en el que termina de suplicar que se declare como doctrina legal la que sigue: «las reclamaciones de compensación en días libres por el exceso de jornada realizadas por el personal funcionario de las entidades Locales, deberá realizarse dentro del año natural en que se produzcan, y hasta el día 15 de Enero del año siguiente, y transcurrido éste sin efectuarlo, quedará caducado el derecho de compensación.

TERCERO

Aparecen cumplidos los requisitos formales del art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto esta casación en interés de la Ley se promueve contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contra la que no cabe recurso jurisdiccional, conforme a los arts. 80 y 86.1 de la LJCA. Se interpone por una Corporación Local, que es Administración Territorial con interés legítimo en el asunto, al haber sido parte en el proceso de que deriva la sentencia recurrida, y ser titular de los intereses públicos que se trata de defender. Igualmente se ha respetado el plazo legalmente previsto para la interposición de este tipo de recursos, según acredita la fecha de registro de la interposición en relación a la copia certificada de la sentencia, con constancia de la fecha de notificación, aportada a las actuaciones.

Sin embargo es mas que dudoso que se cumplan otros requisitos legalmente establecidos para la procedencia de esta excepcional forma de casación. Y así no está acreditado el grave perjuicio para el interés general, ya que la propia Corporación recurrente trata de justificar tal requisito afirmando que de mantener la doctrina aplicada por la sentencia, en el particular al que contrae su impugnación, la no declaración de caducidad de la reclamación del exceso de jornada planteada por un Policía Local a pesar de aparecer presentada fuera del plazo marcado a efectos por la normativa estatal, teniendo en cuenta que en el Ayuntamiento reclamante y existe un colectivo de policías locales de 145 miembros, de modo que si la totalidad o mayor parte de esos policías suscitan conjuntamente una reclamación como la cuestionada, podrían obtener una sentencia como la impugnada, dando lugar a que el Ayuntamiento tendría que añadir a los permisos, licencia y vacaciones otros días de permiso correspondientes a la compensación de tiempo libre que judicialmente se reconociera, con el consiguiente desorden organizatorio. Y dado que parece excesivo que el interés general al que alude el art. 100.1, inciso final, pueda ligarse a tan hipotético y limitado ámbito personal, como el que alega la actora.

CUARTO

A lo anteriormente argumentado debe añadirse que la declaración de doctrina legal que se pide, aunque no se diga expresamente al precisarla, la liga el recurrente con las resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 27 de Abril de 1995 y 10 de Marzo de 2003, en relación con los arts. 92 de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/1985, y art. 142 del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en Régimen Legal Decreto Legislativo 781/1986, que fijan los tiempos en que han de efectuarse las peticiones de vacaciones, licencia y permisos, de ahí que los términos genéricos en que está pedida la doctrina legal, sin que se haga referencia a tal normativa estatal, ni a lo demás de carácter convencional, condicionante también de la aplicabilidad de dichas normas, no viene a cumplir la exigencia legal de precisión a que implícitamente alude el apartado 7 del citado art. 100 LJCA, y que deriva de la finalidad que trata de cumplirse con este excepcional recurso de casación.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que, como bien dice el Fiscal en su informe, la normativa estatal antes reseñada, no era determinante del fallo, pues para que pudiera llegarse a las declaraciones que se contienen en la sentencia recurrida, singularmente a la relativa al reconocimiento del derecho del reclamante a la compensación de 78 días libres por exceso de jornada, correspondientes a un exceso de 546 horas, es claro que en cualquier caso, había sido necesario que se resolviera a favor de las tesis del Policía Local entonces reclamante, la cuestión central del debate, de si tenía o no derecho a ser compensado con el doble de tiempo libre, lo que a su vez suponía el que se decidiera en su favor el problema también planteado en el proceso acerca de cual de los sucesivos Acuerdos-Convenios, afectantes a los funcionarios de la Corporación recurrente, resultaba de aplicación. En definitiva tampoco podía decirse que existiera la debida correlación entre la doctrina legal que propone la Corporación recurrente y el debate planteado en la instancia. Según exige la doctrina de este Tribunal, tan reiterada que se excusa su concreta cita.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de esta casación. Por otro lado la estructura y finalidad de esta excepcional forma de casación, excusa cualquier declaración sobre las costas de este proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, en su recurso nº 638/2005, sobre reclamación por un Policía Local, de tiempo libre por exceso de jornada.

No se hace un especial pronunciamiento por las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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