SAN, 8 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5531

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1038/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Mº Luz

Albacar Medina en nombre y representación de LA GUIPUZCOANA MORENO MARTÍNEZ Y CÍA,

S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la resolución del Ministerio de Fomento de 7 de marzo de 2001 que desestima su

reclamación de responsabilidad patrimonial ( que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 28 de mayo de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 7 de marzo de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por LA GUIPUZCOANA MORENO MARTÍNEZ Y CÍA, S.L por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad marca Volvo F-12, matrícula S-5624-P como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la autopista A-8, sentido Santander, a la altura de la salida de la localidad de Anero (Cantabria) y originado por la irrupción en la calzada de un jabalí incontrolado. Los daños reclamados ascienden a la cantidad de 383.563 pesetas (2.305,26 euros).

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

  5. ...

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