STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2455
Número de Recurso1518/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 RECURSO nº. 1518/00 SENTENCIA nº. 705/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 705/2003.

En Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1518/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.321.614 ptas., y referido a: sujeción a IVA de las indemnizaciones abonadas a los Registradores de la Propiedad por su función de recaudadores de los Impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma.

Parte demandante:

Dª. Beatriz , representada por el Procurador D. Ángel Hernández Navajas y defendida por el Abogado D. Francisco Guio Montero.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 25 de mayo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1791/97, interpuesta por la actora contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia que confirma la liquidación dimanante de acta de disconformidad NUM000 incoada en concepto de IVA de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 por importe de 2.321.614 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la cual se declare la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades percibidas por la actora en su calidad de liquidadora del Distrito Hipotecario y en consecuencia se anule la liquidación recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-12-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-11-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 25 de mayo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/1791/97, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia confirmatorio de la liquidación dimanante del acta de disconformidad nº.

NUM000 incoada en concepto de IVA de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 por importe de 2.321.614 ptas. (2.275.291 ptas. en concepto de cuota y 684.540 en concepto de intereses).

La cuestión planteada consiste en determinar si dicha resolución es conforme a derecho en cuanto entiende, siguiendo la línea trazada por el TEAC en su resolución de 24 de noviembre de 1997, que las contraprestaciones percibidas por los Registradores de la Propiedad por la gestión realizada para las Comunidades Autónomas como liquidadores de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, basándose en la doble función que desarrollan los mismos como Registradores de la Propiedad y como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distritos Hipotecarios y ello por entender que aunque la actividad que realizan como liquidadores de dichos impuestos, encomendada por la Administración Autonómica, sea una función estrictamente administrativa, la llevan a cabo de forma independiente, y no bajo la dependencia de un órgano administrativo, al desempeñarla por cuenta propia, organizando libremente bajo su responsabilidad la forma de ejecución del trabajo, sin estar vinculados por una relación de dependencia con el órgano administrativo, puesto que no están integrados en le organización de la Administración pública.

La recurrente, como Registradora de la Propiedad y titular de las correspondiente Oficinas liquidadoras de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones (de Monovar y Callosa de Segura), cuya gestión realiza para una Administración regional (Comunidad Autónoma de Valencia), considera que no están sujetas al I.V.A. las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito como indemnización y compensación de la indicada gestión, y ello por entender que en contra de los sostenido por el TEARM, que dichas Oficinas forman parte orgánica y funcionalmente de la estructura administrativa de la mencionada Comunidad y que los

Registradores realizan esta función bajo la dependencia de la Administración regional. Más en concreto sostiene en su extensa demanda y en síntesis, la no sujeción de dichas contraprestaciones al impuesto por los siguientes argumentos:

1) La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto, según la Ley 29/87 de 18 de Diciembre (Impuesto sobre Sucesiones), corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las Oficinas con análogas funciones de la Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. En consonancia con ello, la Disposición Adicional 1ª del Reglamento del Impuesto (RD 1629/91) establece que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones podrán dentro del marco de sus atribuciones encomendar a las Oficinas Liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2) Legalmente no puede dudarse de la condición de funcionario público y por tanto de parte integrante de la Administración Pública de los Liquidadores de Distrito Hipotecario, citando al efecto la correspondiente normativa.

3) Bajo ningún concepto puede considerarse que la actividad de las Oficinas Liquidadoras puedan englobarse bajo la caracterización de actividad empresarial o profesional en el ámbito de aplicación del IVA, toda vez que ni se tiene intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, ni concurren los medios probatorios que con generalidad se señalan en la Ley.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia nº. 393/00, de 19 de abril (seguida por otras como la 894/00, 208/02, 299/02, 919/02 1091/02, 13/03, 600/93 etc...), cuyos criterios por razones de evidente coherencia deben ser mantenidos en la presente.

Decía la Sala en dichas sentencias que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de ITP/AJD y de IS/D.

El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/83 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144.2.3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 R.D. 3494/81, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de...

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