STSJ Andalucía 456/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2007:9807
Número de Recurso939/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución456/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 456 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 939/2000 seguido a instancia de la entidad mercantil ACOCINAS PRINCESA, S.L.", que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos alameda Ureña y asistida de Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 73.290.479 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en el expediente 04/130/98 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra la liquidación girada por la Dependencia de la Inspección de Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1990 a 1993, por un importe de 73.290.479 pesetas, derivada del acta de disconformidad modelo A-02, número 61920881.

La parte actora aduce en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, tres motivos: a) la nulidad del acta levantada por la Inspección porque la confeccionó un Subinspector como actuario sin estar habilitado legalmente para ello; b) la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; y, c) la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta del artículo 50 de la Ley General Tributaria . Finalmente, solicita de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la norma creadora de la AEAT, concretamente del articulo 103 de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

SEGUNDO

En lo que concierne al primero de los motivos de impugnación aducidos, considera que siendo el volumen de las operaciones de los ejercicios comprobados superior a 250 millones de pesetas, de conformidad con el artículo 7.2 de la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992 , el Subinspector que intervino no pudo ni debió realizar las actuaciones que llevó a cabo, pues comprendían todas las de los Capítulos V y VI del Título I del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

Al respecto, debemos reseñar que, conforme el artículo 5.1 del citado Reglamento A las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo con competencias para la Inspección de los tributos. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación, o de prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios destinados en dichos Órganos de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", por lo que es claro que las funciones de dicho artículo 2 pueden ser desarrolladas por inspectores o subinspectores - la norma no distingue - y si las actuaciones de comprobación o de prueba de hechos pueden ser llevados a cabo por personal no funcionario, con mayor razón, podrán serlo por un subinspector, que es funcionario. Por añadidura, la Orden de 26 de mayo de 1986, que desarrolla el referido Reglamento de la Inspección en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, dispone en su artículo 5.13 que A en el marco de cada Unidad de Inspección, los subinspectores adscritos a la misma desarrollarán las actuaciones concretas y subordinadas de comprobación e investigación que disponga el Jefe de la Unidad...", pudiendo incluso A realizar totalmente y ultimar actuaciones inspectoras, suscribiendo las actas correspondientes" en determinados casos cuando así lo ordene el jefe de su Unidad, por lo que carece de todo fundamento el motivo de impugnación que se examina.

Más concretamente, el apartado Uno.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de competencias a la Inspección de Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, establece que "las actuaciones de la Inspección de los tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas bien directamente por aquellos o bien por los subinspectores de tales equipos o unidades"; añadiendo en suapartado Siete.1 que A Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje, determinadas unidades podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, ostentando la dirección efectiva el Inspector Jefe o bien, un Inspector Adjunto al Inspector Jefe. En tal caso el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refiere el número 3 del apartado Uno de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación, dentro de los límites a que se refiere el número siguiente", que expone A en el marco de cada Unidad de Inspección los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo..... En ningún

caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los Capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratandose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollan actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 250 millones de pesetas, y tratandose de profesionales de 25 millones de pesetas". Es claro, a criterio de la Sala, que el límite a la actuación del Subinspector que era además Subjefe de la Unidad, residía en que el volumen anual de las operaciones de los ejercicios comprobados no sobrepasase el límite de los 250 millones de pesetas, siendo éste el argumento expuesto por la recurrente. Sin embargo, una lectura detenida de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo remitido a la Sala, no permite llegar a esa conclusión, sino precisamente a la contraria, pues no queda constancia, en ningún momento de que el volumen anual de operaciones del ejercicio a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo rebasare el expresado límite, extremo que tampoco ha sido objeto de la debida prueba por parte de quien lo alega, pese a corresponderle, no sólo por la facilidad probatoria a su alcance, sino también por aplicación de las reglas de carga de la prueba.

De ahí que debamos desestimar dicho motivo impugnatorio.

TERCERO

En lo atinente a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, afirma la recurrente que la paralización...

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