SAN, 24 de Febrero de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:712
Número de Recurso559/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Fertisac, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora

Sra. Dª Belén Jiménez Torrecillas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por

el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 9 de octubre de 2002, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 185.023,38

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Fertisac, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Belén Jiménez Torrecillas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2002, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de febrero de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de octubre de 2002 relativa a procedencia de deducción, en 1996, de IVA que debió ser soportado en determinadas operaciones en el ejercicio 1993, 1994 y 1995.

La cuestión que se nos somete es estrictamente jurídica y consiste en determinar la procedencia de deducir IVA soportado fuera del plazo de repercusión, respecto de una operación de entrega de bienes en 1993, y distintos periodos de ejecución de un contrato de suministro firmado el 1 de octubre de 1993, siendo todas las operaciones documentadas en facturas de 1996, ejercicio en el que se procede a la deducción.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto análisis de la cuestión que nos ocupa hemos de recordar la regulación legal. El artículo 92 de la Ley 37/1992 determina como requisito para el nacimiento del derecho a la deducción que el IVA a deducir se haya soportado, entre otros supuestos, como consecuencia de entrega de bienes o prestación de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de las respectivas Leyes . Estos artículos establecen, que el IVA ha de ser soportado por quien realiza la deducción y que el soportado ha de ser necesariamente el legalmente establecido, pues en otro caso no alcanza siquiera el concepto de IVA soportado, pues tanto en el exceso como en lo repercutido en una operación exenta o fuera de plazo, no tiene naturaleza tributaria y daría lugar a una devolución de ingresos indebidos, en su caso, de haberse producido, pero nunca a una deducción, que viene siempre referida a los tipos legalmente establecidos, respecto de operaciones sujetas y no...

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