SAN, 27 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5100
Número de Recurso827/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 827/2009 se tramita a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES

ESTEVEZ, S.A., representado por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, contra Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 6 de octubre de 2009, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (periodos 2003, 2004, 2005 y 2006); y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 4 de diciembre de 2009, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables , concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "Que teniendo por presentado este escrito, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda formulada por la procuradora que suscribe, en nombre y representación de Construcciones y Promociones Estévez, S.A. y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta; procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se resuelva la anulación de la Resolución impugnada recaída en vía económico-administrativa, y en su consecuencia, la anulación del acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Almería, por el concepto IVA, ejercicios 2003 a 2006, así como la anulación de las sanciones impuestas e impugnadas. Declarando también, en su consecuencia, el derecho del recurrente a que la Administración tributaria le devuelva el importe de 236.040,56 €, más sus correspondientes intereses de demora, en concepto de IVAS, por los periodos comprobados, que es la diferencia entre la cuota a devolver solicitada por la recurrente de 590.471,25 € y la cuota a devolver de 354.430,69 € reconocida por la Admninistración en la liquidación impugnada, cuya anulación se ha solicitado."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 6 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de octubre de 2009 (R.G. 7658-08; R.G. 7689-08), por la que se desestiman sendas reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Construcciones y Promociones Estévez, S.A., ahora recurrente, respectivamente contra:

    - El Acuerdo de liquidación de la Agencia Tributaria (Dependencia Regional de Andalucía);

    - Y contra la sanción derivada de aquélla.

  2. Los motivos alegados en la demanda en pos de la anulación de las resoluciones que confirmaron la liquidación tributaria así como las dos sanciones tributarias impuestas a la hoy actora son los siguientes:

    1. ) Exceso del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

    2. ) Cambio arbitrario del criterio administrativo sobre valoración de la prueba.

    3. ) Inversión ilegal de la carga de la prueba.

    4. ) Defecto invalidante en el acto del inicio del procedimiento de inspección por ausencia de motivación del acuerdo de inicio del procedimiento inspector así como por no figurar las órdenes firmadas por el Inspector-Jefe.

    5. ) Nulidad de la sanción por defecto invalidante en la prueba de la comisión de la infracción.

  3. Comencemos por advertir que la recurrente en ningún momento acredita el pretendido exceso del plazo de un año para terminar las actuaciones inspectoras, toda vez que examinadas detenidamente las dilaciones a que se refiere la demanda y, particularmente el retraso en la aportación de los documentos requeridos por la Inspección, debemos llegar a la conclusión, con arreglo al artículo 150 de la Ley General Tributaria y el artículo 31. bis del Reglamento de Inspección , que las dilaciones fueron imputables al contribuyente quien retrasó la aportación de los documentos solicitados por la Inspección.

    En efecto, la propia parte actora la que reconoce que las dilaciones que se le atribuyen corresponden todas ellas a retrasos reales en la aportación de documentos que le fueron requeridos por la Inspección, sin que se discuta tampoco la procedencia de dichos requerimientos de documentos, sino que se limita a decir que mientras se aportaban los documentos que faltaban la Inspección ya tenía en sus manos suficientes otros para ir trabajando de manera que, en su opinión, su retraso de aportación no entorpeció las tareas inspectoras. Se llega incluso a reconocer que fue la propia parte actora quien solicitó en diversas ocasiones las ampliaciones de plazo para aportar ciertos documentos incurriendo en la incongruencia de intentar excluir del cómputo de interrupción también esos mismos retrasos, lo cual es de todo punto inaceptable.

  4. Tampoco cabe apreciar la pretendida incongruencia entre el acta suscrita en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...de 27 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso núm. 827/2009, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Por providencia de 11 de abril de 2011, se puso de manifiesto a las......
  • STS, 27 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Junio 2013
    ...de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 27 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 827/2009 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de octubre de 2009, en materia de liquidación por IVA, de los ejercicios ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR