STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Abril de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:1247
Número de Recurso455/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 455 de 1.999 Toledo S E N T E N C I A Nº. 240 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 455 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de HIERROS VILLAREJO, S.A., representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Emilio Sanhonorato Vazquez; contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL de Castilla la Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HIERROS VILLAREJO, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo el día 17 de junio de 1999, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 1999, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 45-1465.97, formulada contra la resolución del Inspector Jefe de la Delegación de Toledo de la Agencia Tributaria, de fecha 10 de febrero de 1998, por la que se practicó liquidación en relación con el acta de disconformidad modelo A02, número 62074784, referente al IVA de los ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó que la Administración le ha sancionado como si hubiera dejado de ingresar íntegramente las cantidades que dejó de ingresar en cada trimestre, cuando ello no es así, pues las ingresaba en el trimestre siguiente, de manera que en lugar de las sanciones deben ser de aplicación los recargos que elude el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria. Finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 19 de febrero de 2003.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 1999, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 45-1465.97, formulada contra la resolución del Inspector Jefe de la Delegación de Toledo de la Agencia Tributaria, de fecha 10 de febrero de 1998, por la que se practicó liquidación en relación con el acta de disconformidad modelo A02, número 62074784, referente al IVA de los ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO

La Administración, dentro del cuarto trimestre de 1997, llevó a cabo la inspección tributaria de Hierros Villarejo, S.A. en relación con el impuesto sobre el valor añadido en los ejercicios de 1996 y tres primeros trimestres de 1997. Finalmente, declaró como "cuota" debida la de 841.962 ptas (acta de 1/12/97 y resolución del Inspector Jefe de 10/2/98). Sin embargo, debido a una determinada forma de cuantificación de las sanciones por trimestres (cada trimestre constituye en este impuesto un período impositivo), finalmente aplicó una sanción que venía a suponer ser un 415 % de la cuota declarada como debida. El actor cuestiona la procedencia de este actuar administrativo, y reclama la aplicación, en lugar de las sanciones, de los recargos a que se refiere el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, en redacción dada por la Ley 25/1995, a la vista de cómo sucedieron los hechos comprobados por la Inspección. A causa de dificultades de tesorería (que no han sido puestas en duda por la Administración, y que el actor ha demostrado en autos que provenían del impago de créditos por sus deudores, de manera que se veía obligado legalmente a ingresar cantidades por IVA que se habían devengado pero que él no había recibido, sin haber recibido, además, por supuesto, el principal de la deuda), el actor, en varios de los trimestres de 1996 y 1997, dejó de ingresar la deuda por IVA contraída; no obstante, se dedicó a intentar compensar estas deudas en los trimestres inmediatos a aquéllos en los que quedaba alguna cantidad pendiente. En concreto, según se desprende del acta e informes levantados por la Inspección, sucedió lo siguiente:

-El interesado, en el primer trimestre de 1996 autoliquidó solamente 950.389 ptas, lo que suponía 759.983 ptas menos de lo debido. La Administración toma este trimestre como período impositivo que es, y considera cometida la infracción del artículo 79.a de la Ley General Tributaria, aplicando una sanción del 85 % de la cantidad dejada de ingresar. Ahora bien, el actor reclama que se tome en consideración que en el trimestre siguiente, el segundo, tenía derecho a deducirse 948.971 ptas y, sin embargo, consciente de haber dejado de pagar en el trimestre anterior, no se dedujo nada, con lo cual enjugó las 759.983 ptas debidas, e incluso quedó un saldo a su favor de 188.988 ptas. Sin embargo, lo que hizo la Administración fue considerar que en ese segundo trimestre hubo un ingreso excesivo de 948.971 ptas, aplicando tal exceso al trimestre siguiente (en aplicación, suponemos, del artículo 99.5 de la Ley 37/1992, del IVA).

-En el tercer trimestre de 1996 debió autoliquidar 1.521.989 ptas, y, sin embargo no autoliquidó nada.

La Administración entiende, pues, que se cometió nueva infracción por dicha cantidad, y aplica otro 85 % de sanción. El actor, sin embargo, reclama que se tenga en cuenta que en el trimestre siguiente, último del año, debía declarar 2.198.985 ptas y, sin embargo, consciente de haber dejado de ingresar, declaró

4.480.957 ptas. Con lo cual resulta que al final del año 1996 el actor, según los cálculos de la Administración, debió de haber abonado la cantidad de 5.431.346 ptas, que es, precisamente, la cantidad que abonó en definitiva, si bien con retrasos y con irregularidades en los documentos de autoliquidación (irregularidades unas veces de menos, y otras de más, para compensar las anteriores). Sin embargo, la Administración, en cuanto a este último trimestre, consideró que lo que procedía era declarar el derecho del actor a la devolución del exceso indebido de 2.281.972 ptas.

-En el primer trimestre de 1997, el actor no autoliquidó nada, cosa que no constituyó infracción alguna, pues el resultado del trimestre era a compensar a su favor 415.734 ptas.

-En el segundo trimestre de 1997, el actor debió autoliquidar 1.837.145 ptas, y, sin embargo no autoliquidó nada. La Administración entiende, pues, nuevamente, que se cometió nueva infracción por dicha cantidad, y aplica otro 85 % de sanción. El actor, sin embargo, reclama que se tenga en cuenta que en el tercer trimestre debía declarar 430.128 ptas y, sin embargo, consciente de haber dejado de ingresar, declaró 1.425.311 ptas. Con lo cual resulta que al final de dicho trimestre (el cuarto ya no se considera, pues no hubo lugar a ello, ya que se iniciaron las actuaciones inspectoras) el actor había abonado, a lo largo del año, 1.425.311 ptas, cuando debía haber abonado 2.267.273 ptas, de manera que quedaban sin pagar, en suma, 841.962 ptas, cantidad que es precisamente la que la Administración hace constar como "cuota" en la liquidación final (página 14 del acta). La Administración, sin embargo, consideró que en el segundo trimestre se cometió la infracción y que en relación con el tercero debía devolverse al interesado la cantidad de 995.183 ptas, ingresada en exceso respecto de lo que en dicho trimestre, en sí mismo considerado, correspondería.

-La Administración no cuantifica la sanción sobre esta cantidad debida de 841.962 ptas, sino que lo hace individualmente en relación con las cantidades debidas ingresar en cada trimestre. La Administración toma en consideración, pues, para calcular la cuota, las cantidades finales...

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