STS, 3 de Octubre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:7053
Número de Recurso4922/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados al margen, el recurso de casación que con el num. 4922/2002 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil SANEAMIENTOS DE CORDOBA S.A. (SADECO), representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de 8 de marzo de 2001 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el incidente num. 111/2000, sobre extensión de efectos de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000, dictada en el recurso de casación num. 4040/1995.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad SADECO solicitó, con fecha 29 de mayo de 2000, de la Delegación en Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la extensión de los efectos de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 . El Inspector Jefe de la citada Delegación, en resolución de 7 de julio de 2000, desestimó la extensión de efectos solicitada "dado que la cuestión controvertida se encuentra pendiente de la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por la entidad peticionaria contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso formulado ante la misma".

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 resolvió una situación idéntica a la planteada por SADECO en relación con la sujeción al IVA en el tercer trimestre de 1990, de los servicios de recogida de basuras y residuos sólidos y otros de limpieza de los que estaba encargada la entidad recurrente y que dio lugar a una liquidación por importe de 17.562.628 ptas.

SEGUNDO

Ante la resolución de la Delegación en Córdoba de la AEAT, SADECO presentó el 26 de julio de 2000 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito en el que planteaba el incidente de extensión de efectos de conformidad con el art. 110 de la Ley de la Jurisdicción. La Sección Sexta de la citada Sala, en Auto de 8 de marzo de 2001, acordó denegar la extensión de efectos solicitada. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 8 de junio de 2001 .

TERCERO

Contra el citado Auto de 8 de marzo de 2001 SADECO preparó recurso de casación con la súplica de que se dictase Auto admitiendo la extensión de efectos solicitada de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 . Una vez tenido por preparado el recurso de casación, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

La representación procesal de SADECO formalizó el 10 de julio de 2002 el recurso de casación, interesando resolución en la que se estimase el recurso, casase el auto recurrido y se admitiese la extensión de efectos solicitada.

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, interesando su desestimación con íntegra confirmación del auto dictado en la instancia. Por providencia de 6 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de octubre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Fundamentos Jurídicos en que se basó el Auto de 8 de marzo de 2001 de la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional para denegar la extensión de efectos solicitada fueron los siguientes:

Primero

El presente incidente se plantea frente a la Administración del Estado y sobre extensión de efectos, al amparo del art. 110 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de marzo de 2000 en recurso de casación nº 4040/95. La presente cuestión ha de ser resuelta desde el análisis de los siguientes aspectos: A) Organo Judicial competente para su conocimiento, B) Incidencia de la litispendencia en la extensión de efectos, y C) Incidencia de la existencia de una sentencia previa en la instancia.

Segundo

La citada Ley de la Jurisdicción, al determinar la competencia para el conocimiento del incidente que nos ocupa, señala que corresponde al "Juez o Tribunal de la ejecución", esto es, a aquel órgano judicial que haya de ejecutar la sentencia cuya extensión se solicita, de ahí que tal competencia no venga referida al órgano sentenciador sino al competente para la ejecución, que, como es bien sabido, no tienen por qué coincidir.

La referencia del art. 110.1 .b) al Tribunal o Juez sentenciador hay que entenderla referida, en atención al contenido del párrafo segundo del mismo artículo, al competente para conocer de la pretensión en la instancia, esto es, el órgano judicial al que se solicita la extensión de efectos ha de ser competente, por razón del territorio para conocer de la pretensión material en la instancia, aún cuando la sentencia haya sido dictada en ulterior instancia o en casación, siempre que la ejecución de la misma venga atribuida al órgano judicial ante el que se plantea el incidente.

En este caso, la competencia corresponde a esta Sala en atención a lo expuesto.

Tercero

En el supuesto en que exista un recurso en trámite sobre la misma pretensión que es objeto del incidente, la extensión de efectos no puede acordarse en la medida en que la litispendencia impide el conocimiento de una ulterior pretensión en que concurran las tres identidades: sujeto, objeto y causa de pedir, en tanto el recurso principal no haya concluido por alguno de los medios admitidos en Derecho.

Cuarto

En el supuesto en que ya exista una sentencia en la instancia, aún cuando no sea firme, tampoco es posible la extensión de efectos, y ello por dos razones: A) Existe cosa juzgada material respecto de quien solicita la extensión de efectos pues su concreta pretensión fue resuelta en sentencia. B) La sentencia dictada, y respecto de quienes fueron parte en el recurso en el que recayó, sólo puede ser dejada sin efecto por los medios legalmente previstos (recursos ordinarios y extraordinarios e incidente de nulidad), sin que la mecánica de la extensión de efectos prevista en el art. 110 de la Ley 29/98 se configure como un medio de revisión de sentencias ya dictadas.

SEGUNDO

Los motivos en que basa su recurso de casación la entidad recurrente son los siguientes:

  1. Al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la LJCA por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Dice la parte recurrente que se ha producido un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues la resolución que resuelve la súplica planteada en la instancia por la recurrente contra el Auto del presente recurso --el dictado con fecha 8 de marzo de 2001 -- no guarda relación alguna con el mismo.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por considerar el auto recurrido que la existencia de una sentencia en la instancia sobre la misma pretensión que es objeto del incidente así como la existencia de un recurso de casación en trámite contra la sentencia dictada en instancia impiden la aplicación del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Entiende la parte recurrente que de la lectura del art. 110 citado no cabe concluir que un recurso en trámite sobre la misma pretensión que es objeto del incidente impide su aplicación; sólo cabe desestimar el incidente cuando se den los supuestos de su num. 5 donde no se alude a la existencia de litispendencia.

Reconoce la recurrente que, según el art. 110.5 de la Ley de la Jurisdicción, el incidente se desestimará cuando exista cosa juzgada; ello no ocurre en este caso --concluye la recurrente-- pues aún no se ha resuelto el recurso de casación.

CUARTO

La afirmación de la parte recurrente de que no se había resuelto el recurso de casación num. 8470/1998 era correcta al tiempo en que formalizó el escrito de interposición del presente recurso de casación (10 de julio de 2002). Y la entidad recurrente no puede desconocer que la existencia de un recurso de casación contra sentencia no firme era bastante para apreciar la existencia de litispendencia como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos. Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente pero, dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los arts. 37, 111, 69.d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión frente la Administración demandada.

Pero es que, en todo caso, la representación procesal de SADECO no puede desconocer que, con fecha 24 de junio de 2003, esta misma Sala y Sección dictó sentencia resolviendo el recurso de casación citado. El fallo de nuestra sentencia estimaba la casación interpuesta por la representación procesal de SADECO contra la sentencia dictada, en fecha 25 de junio de 1998, por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 164/1996, casaba y anulaba la sentencia citada y, en su lugar, estimaba la demanda de la expresada sociedad municipal --la misma que recurre en el recurso de casación que ahora nos ocupa-- y anulaba el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de enero de 1996 y demás actos administrativos de los que traía causa por no estar sujetas al IVA las actividades realizadas por la recurrente en el tercer trimestre de 1990 y que dieron lugar a la práctica de una liquidación por importe de 17.562.628 ptas.

A la vista de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2003 (rec. de casación 8470/1999 ), de que se ha hecho mención, es evidente que no puede pretenderse que se extiendan los efectos de la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2000 si existe sentencia --como es la de 24 de junio de 2003 -- dictada en proceso promovido por la entidad recurrente e investida de los efectos de la cosa juzgada, en la que se resuelve, positivamente para la recurrente, la misma pretensión que se intenta obtener con la extensión de efectos solicitada: la no sujeción al IVA de los servicios de recogida de basuras.

Si, a juicio de la Sala, este incidente de extensión de efectos no puede utilizarse, en modo alguno, para dejar sin efecto una sentencia anterior sobre una pretensión idéntica dictada en proceso ajeno --que es justamente lo que pretendía SADECO: dejar sin efecto la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1998 (recurso num. 164/96 ) mediante la extensión de efectos de la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2000 dictada en recurso promovido por otra entidad--, menos aún, lógicamente, puede atenderse la pretensión de SADECO en este recurso de que se le aplique el instituto de la extensión de efectos de una sentencia dictada en otro proceso cuando ya ha conseguido en el recurso interpuesto ella, al tiempo de dictarse esta resolución, una sentencia de esta Sala que anula y deja sin efectos la sentencia de instancia cuyos efectos negativos para la pretensión instada se querían soslayar o superar por la vía de la extensión de efectos.

Considerando, pues, la situación producida en esta segunda instancia, en la que la originaria sentencia de 25 de junio de 1998 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional ha sido casada por nuestra sentencia de 24 de junio de 2003, que le ha dado a la recurrente lo que quería conseguir a través del mecanismo de la extensión de efectos de la sentencia de 10 de marzo de 2000, resulta clara la concurrencia del supuesto de satisfacción de la pretensión instada, lo que, indudablemente, debió llevar a la entidad recurrente, tan pronto como le fue notificada la sentencia de 24 de junio de 2003, a solicitar de esta Sala, ante el estado procesal alcanzado en esta segunda instancia, que se declarase terminado el recurso de casación nº 4922/2002 y se archivaran los autos. No habiéndolo hecho así, procede declarar ahora en esta sentencia la pérdida de objeto de un recurso, como el presente, cuando ya se le ha dado a la recurrente, por la vía de la estimación del recurso de casación que promovió contra la sentencia denegatoria en instancia del beneficio tributario que perseguía lo que quería obtener a través del régimen del incidente de extensión de efectos de una sentencia dictada en un asunto ajeno con el que, ciertamente, guardaba identidad de situación. No tendría ningún sentido que esta Sala le otorgase a la recurrente por el cauce de la extensión de efectos lo que con anterioridad ya le había reconocido mediante la estimación del recurso de casación que promovió dentro del marco de la revisión del proceso ordinario que incoó en su día. Si cupiera la vía incidental puesta en marcha por la recurrente, resultaría, aparte de la anomalía procesal que supondría un recurso sin objeto, la posibilidad de una sentencia en el vacío y hasta incluso la eventualidad de que la sentencia que se dictase resultase contraria a la voluntad de la parte que la obtuviera.

QUINTO

Ante la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, resulta innecesario el análisis de los motivos de casación articulados SEXTO.- Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y la terminación del proceso con el consiguiente archivo de las actuaciones, apreciándose méritos suficientes, dadas las especiales circunstancias concurrentes, a que antes se hizo referencia, para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas, sin que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración del Estado exceda de los

1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SANEAMIENTOS DE CORDOBA S.A. contra el Auto de 8 de marzo de 2001 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictado en el incidente de extensión de efectos num. 108/2000, con especial imposición de costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado exceda de la cuantía fijada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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