STSJ Cataluña 337/2005, 4 de Abril de 2005
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:4079 |
Número de Recurso | 29/2001 |
Número de Resolución | 337/2005 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)29/2001
Partes: INDUPRES, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 337
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil cinco .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 29/2001, interpuesto por INDUPRES, S.A., representado por el Procurador ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R.C. ,
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador ARACELI GARCIA GOMEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUC. 19-7-00 DEL TEAR DICTADA EN RECLAM. 08/07564/99 CONTRA ACUERDO INSPEC. DELEGAC. HACIENDA CONCPETO IVA INFRAC. GRAVE 1998 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La cuestión que se debate en este proceso consiste en determinar si es constitutiva de la infracción prevista en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria -"dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totaliad o parte de la deuda "-, la conducta del recurrente, que no declaró ni ingreso las notas de IVA devegando en el trimestre correspondiente y sin embargo sí las declaró en el siguiente comprensandolas con las soportadas en el mismo; o por el contrario ha de considerarse una declaración extemporánea, sujeta a recargo pero sin sanción.
La cuestión ya ha sido analizada por esta Sala y Sección, entre otras por la Sentencia 165/2005 de 25 de febrero, recaida en el recurso 40/2001, donde se decía: "SEGUNDO.- La demanda articulada en la presente litis interesa, con carácter principal, la anulación de la sanción sustituyéndola por los recargos correspondientes. Se basa para ello en que la recurrente procedió a la regularización voluntaria, sin requerimiento previo, pues el IVA del primer trimestre de 1997 se ingresó en el segundo trimestre y el del tercero se ingresó en el cuarto trimestre, por lo que la sanción impuesta deberá sustituirse por el recargo del 5% del art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995).
Se trata de una alegación ya hecha ente el TEARC, desestimándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/19963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria.
La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995) establecía
que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley".
Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso,...
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