STSJ Castilla y León 2032, 29 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2006:2032
Número de Recurso739/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2032
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00653/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65586 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103766 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000739 /2000 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. CONSTRUCTORA TECNICA CASTELLANA, S.A. Representante: JESUS MARIA MARDONES PRESA Contra D/ña. TEAR Representante: ABOGADO DEL ESTADO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID RECURSO NÚM. 739/00 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ En Valladolid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM. 653/06 En el recurso núm. 739/00 interpuesto por la entidad mercantil Constructora Técnica Castellana, S.A. (COTECA), representada por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendida por el Letrado Sr. Mardones Presa, contra la Resolución de 27 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León , siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2000 la entidad mercantil Constructora Técnica Castellana, S.A. (COTECA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de septiembre de 1999 dictada por el TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 34/846/96 formulada por aquélla contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 y 1992, con una deuda tributaria de 3.478.691 pesetas, de las que 1.943.468 pesetas eran cuota, 1.055.973 pesetas intereses de demora, y 479.250 pesetas sanción.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 25 de abril de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de junio de 2000 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del acta de conformidad, y la liquidación procedente, al no contener los elementos esenciales del hecho imponible, así como que se rectifique la liquidación, sin imposición de sanciones, admitiéndose los gastos de honorarios profesionales como operación vinculada susceptible de valoración a precios de mercado.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2000 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2000 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras, solicitando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Providencia de 26 de septiembre de 2000 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía por Providencia de 26 de enero de 2001 en la suma de 3.478.691 pesetas, no recibiéndose el proceso a prueba y presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, incluido un trámite de alegaciones sobre la eventual aplicación como más favorable de la Ley 58/2003 , con el resultado que obra en autos en el sentido de entender ambas partes que dicha legislación no es más favorable par la actora, y tras el cambio de ponente en fecha 28 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de marzo de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 27 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León desestimó la reclamación económico-administrativa 34/846/96 formulada por la entidad mercantil Constructora Técnica Castellana, S.A. (COTECA) contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Palencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 y 1992, con una deuda tributaria de 3.478.691 pesetas, de las que 1.943.468 pesetas eran cuota, 1.055.973 pesetas intereses de demora, y 479.250 pesetas sanción, por entender, en esencia, que el acta de inspección estuvo suficientemente motivada al contener los elementos esenciales del hecho imponible, especificándose de forma separada los conceptos que modifican las autoliquidaciones presentadas, que corresponden a operaciones exentas que obligan a la aplicación de la regla de prorrata y a la no deducción de cuotas de IVA soportado por remuneraciones profesionales en la adquisición de servicios; que las remuneraciones profesionales satisfechas por importe de 21.3000.000 pesetas no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible al no haberse acreditado la necesariedad de las mismas para la obtención de los ingresos, ni haberse probado la existencia de error de hecho al aceptar esta consideración en el acta de conformidad, no pudiendo tampoco ser consideradas como operaciones vinculadas; y que en cuanto a la sanción impuesta, al ser claras las normas que en la ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido regulan la determinación de las cuotas deducibles, no puede considerarse que la conducta de la actora se encuentra amparada por una interpretación razonable o por otra circunstancia que pudiera excluir su responsabilidad por la comisión de una infracción tributaria grave.

SEGUNDO

La entidad mercantil Constructora Técnica Castellana, S.A. (COTECA)

interpone el presente recurso contencioso-administrativo pretendiendo, como se ha dicho, que en el ejercicio de 1992 se consideren los honorarios profesionales facturados por el socio como una operación vinculada, sujeta a valoración de mercado, y que se anule la sanción impuesta, a cuyo fin alega que siendo clara la vinculación existente entre don Gabino y la entidad actora, al ser su socio único, los honorarios profesionales facturados a la empresa por su labor técnica -al margen del sueldo que cobra...

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