STSJ Cataluña 852/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:10065
Número de Recurso1433/2003
Número de Resolución852/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 852

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1433/03, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Gabriel Freixas Gutiérrez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2003, estimatoria de la reclamación núm. 08/7405/01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2003, estimatoria de la reclamación núm. 08/7405/01, deducida frente al acuerdo del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, de 4 de abril de 2001, dictado en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia del otorgamiento de escritura pública de compraventa, de 7 de octubre de 1998, por la que el contribuyente, D. Marcelino , adquiría de Fincas Canals, S.L. la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM001 de esta ciudad, por el precio de 4.400.000 Ptas.

La resolución impugnada declara que la obra realizada por parte de la empresa vendedora en el edificio de que se trata reúne los requisitos exigidos para declarar que ha existido una efectiva rehabilitación del inmueble, lo que conlleva que se entienda como una primera transmisión tras dicha rehabilitación a los efectos del art. 20. Uno, apartado 22º) de la Ley 37/1992 , con la consecuencia de venir sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y quedar exenta por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

La representación actora alega, como fundamentales motivos de impugnación:

  1. Que en ningún caso se trata de obras de rehabilitación las verificadas por Fincas Canals, S.L. dado que, con independencia del coste de las reparaciones y su relación con el valor del edificio, para que tengan la consideración de rehabilitación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (fachadas, terrazas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de mejora o reforma de inmuebles no tienen dicha calificación; y en el presente caso, las mayoría de facturas que obran incorporadas al expediente hacen referencia a obras de mejora, como son trabajos eléctricos, de cocina, baños y ventanas, fontanería, carpintería metálica e instalaciones de agua y ascensor; mientras que la factura aportada a la reclamación ante el TEARC como documento núm. 6 contiene determinados conceptos que no pueden considerarse de rehabilitación (eliminación depósitos de la terraza y sustitución de bajantes, acometida de agua y eléctrica, etc).

  2. El importe de las obras realizadas no supera el 25% del precio de adquisición de la finca, por importe de 32.300.000 Ptas. En su justificación sostiene que la mencionada factura, de 10 de enero de 1998 (Doc. núm. 6), complementa la relación de obras realizadas por la vendedora que figuran en el certificado emitido por el arquitecto director; su importe asciende a la suma total de 9.084.860 Ptas., si bien contiene un error en la determinación de la expresada cantidad, que en realidad debería ser de 7.559.404 Ptas., por lo que no alcanza el 25% del precio de adquisición que exige la anterior norma, máxime teniendo en cuenta que no todos los conceptos que se incluyen se pueden considerar de rehabilitación y otros ya figuran en las facturas originariamente aportadas al expediente administrativo, además de haberse computado el IVA devengado como coste de las repetidas obras.

  3. De lo que concluye que no nos hallamos ante una rehabilitación en los términos establecidos por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y , por consiguiente, al tratarse de una segunda transmisión, deberá estar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por lo que solicita que se anule la resolución impugnada y se declare conforme a Derecho la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria de la Generalitat de Cataluña...

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