SAN, 7 de Abril de 2000

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:2390
Número de Recurso1155/1997

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1155/1997 se tramita a

instancia de GALERIAS PRECIADOS, S.A. EN LIQUIDACION, representada por la Procuradora Dª

Carmen García Rubio, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 24 de Septiembre de 1.997, relativo al Impuesto sobre el Valor

Añadido, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 63.552.399,-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por GALERIAS PRECIADOS, S.A. EN LIQUIDACION, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C. de fecha 24 de Septiembre de 1.997, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 6 de Julio de

1.998, practicándose la documental, con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 5 de Abril de 2.000.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª. Mercedes Pedraz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este litigio el Acuerdo del TEAC de 24 de Septiembre de 1.997, (R.G.2839-97, RS-303-97), desestimatorio de la reclamación económica-administrativa interpuesta por GALERIAS PRECIADOS S.A. en liquidación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de fecha 7 de Abril de 1.997, en el expediente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mes de Abril del ejercicio 1996 y cuantía de 63.552.339,- ptas.

SEGUNDO

El 19 de Diciembre de 1994 se dictó providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos de GALERIAS PRECIADOS S.A., declarada en situación de suspensión de pagos, según expediente del Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid número 1.118/94, y obtuvo por Auto de 23 de Octubre de 1.995, aprobación con carácter firme del convenio acordado con los acreedores.

El 18 de Junio de 1.996 por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección se practicó liquidación provisional a la recurrente relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, mes de Abril del ejercicio 1996, por rectificación de las cuotas derivadas de la minoración de las cuotas deducibles, realizadas por sus acreedores que habían solicitado y obtenido autorización para llevar a cabo dicha rectificación.

TERCERO

La actora el 28 de Junio de 1.996 interpuso recurso de reposición, alegando que la Hacienda Pública suscribió el convenio entre los acreedores y el suspenso, que supone la aplicación a aquella del convenio como si de un acreedor ordinario se tratara, por lo que no se puede convertir una deuda preconcursal en una deuda postconcursal, lo que sucedería en el presente caso si la liquidación recurrida fuera satisfecha por su importe.

Dicha impugnación fue desestimada porque según el art. 80 de la Ley 37/1992, del IVA la base imponible se modificará cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria previa solicitud del interesado; y según el art. 24 nº 3 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) el destinatario de las operaciones deberá, en estos casos, presentar una declaración-liquidación correspondiente al período en el que se hayan recibido las facturas rectificativas haciendo constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducibles. Siendo la liquidación recurrida consecuencia del incumplimiento por la recurrente de dicho precepto.

CUARTO

En el suplico de la demanda, después de una extensa argumentación jurídica, se solicita alguno de los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que de dicha liquidación provisional han de excluirse las cuotas de IVA rectificado correspondientes a aquellos acreedores concursales de mi poderdante que, en el período comprendido en la misma, no habían cumplido con todos los requisitos legales exigidos para poder rectificar sus facturas, conforme a lo expuesto en la presente demanda y, en todo caso, que han de minorarse los intereses de demora liquidados en la misma, en la forma igualmente expuesta, quedando la liquidación provisional referenciada reducida a la cantidad total de 3.221.877,-pts.

  2. - Que, sin perjuicio de lo anterior, la AEAT, al haber suscrito el Convenio de Acreedores de mi poderdante y estar así vinculada por el mismo, no puede exigirle cantidad alguna por razón de dicha liquidación...

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