Resolución nº 00/7045/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (27/01/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la compañía ... y ésta en representación de ..., entidad residente en Suiza, con CIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable nº de expediente ... del recurso de reposición de fecha 3 de junio de 2008 interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 28 de abril de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido período enero a diciembre de 2006, por importe de 953,29 euros de solicitud de devolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad reclamante presentó ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., el día 29 de junio de 2007 (según sello de entrada en el registro de la oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ...), modelo de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referida al período enero a diciembre de 2006.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Establecidos, emitió requerimiento a la citada entidad en el que señalaba que "para continuar su tramitación se solicita que se aporte la siguiente documentación:

Deberá nombrar a un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente. Para ello, deberá aportar poder de representación, que deberá ser original y otorgado ante fedatario público, en el cual deberá constar expresamente la capacidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la entidad representada.

El poder deberá estar redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado.

Si el fedatario público no es español, el poder deberá incorporar la apostilla de La Haya; en caso de que el país de residencia del fedatario no haya suscrito el Convenio de La Haya, deberá ser debidamente legalizado.

Para que la devolución pueda hacerse efectiva en cuenta de titularidad del representante, se deberá aportar apoderamiento para el cobro (igualmente, original, otorgado ante fedatario público, con constancia expresa de la capacidad del otorgante, redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado y eventualmente apostillado o legalizado, en su caso), siendo válido el que se haga constar expresamente en el poder de representación antes aludido.

Alternativamente, en caso de que no aporte dicho poder de cobro, el solicitante podrá optar por recibir por sí el importe de la devolución, debiendo aportar para ello certificación original de una entidad bancaria en la que consten los datos, incluido los códigos IBAN y SWIFT, de una cuenta corriente de la que sea titular el solicitante".

La entidad interesada contesta con fecha 2 de abril de 2008 al requerimiento anterior, indicando: "les informamos que estamos tramitando con carácter de urgencia la obtención del certificado bancario con nuestro representado y que se lo aportaremos a ustedes tan pronto como llegue a nuestro poder, por el momento le informamos sus datos bancarios: (...)".

Con fecha 8 de abril de 2008, vuelve a contestar la entidad interesada señalando: "De acuerdo con el requerimiento recibido en nuestras oficinas el día 25 de marzo de 2008, donde nos requiere: "Poder de representación original o alternativamente certificación original de una entidad bancaria", y dada nuestra carta de fecha 02 de abril del presente año (adjunto copia) donde le informamos datos bancarios a la vez que le notificamos que estamos en espera del certificado, adjunto le envío dicho certificado bancario emitido por el Banco ... con la información requerida". A dicho escrito adjunta tarjeta o escrito donde figuran el nombre de la entidad bancaria, su domicilio, así como el titular de la cuenta, la moneda, y el IBAN; sin que conste sello, certificado, firma o cualquier otro indicio de certificación o adveración del documento.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Establecidos, dictó acuerdo el 28 de abril de 2008 denegatorio de la solicitud de devolución, por los siguientes motivos:

"En fecha 25 de marzo de 2008 se formula requerimiento en orden a la aportación, alternativamente, de certificación original de una entidad bancaria con los datos de una cuenta de la que fuera titular el solicitante de la devolución o poder de representación en los términos y condiciones expresados en el referido requerimiento.

En respuesta a dicho requerimiento, y mediante escrito fechado el 8 de abril del propio año, se nos comunican los datos de la cuenta a la que practicar la devolución solicitada, comunicación que no acompaña de la requerida certificación bancaria original, ni de otra forma se acredita ser titular de la indicada cuenta quien se dice serlo, todo lo cual determina la denegación de la devolución controvertida".

Contra dicho acuerdo interpone la entidad interesada recurso de reposición en el que alega que "sin embargo, tal Requerimiento fue efectivamente atendido por esta parte mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2008 al que se acompañaba "los datos de una cuenta de la que fuera titular el solicitante de la devolución". Y posteriormente en fecha 08 de abril de 2008 se envió nuevo escrito adjuntando certificación original. Se acompañan los meritados escritos como Anexo a este recurso".

El acuerdo de reposición fue desestimado por la Oficina Nacional de Gestión IVA-No residentes el 3 de junio de 2008, indicando que "la alegación expuesta ha de ser rechazada por los mismos motivos de insuficiencia probatoria que determinaron la resolución impugnada, pues los referidos datos bancarios no se acompañaban de certificación original emitida por la entidad financiera -como expresamente se indicaba en el requerimiento meritado-, ni de más sustrato probatorio de la titularidad de la citada cuenta que una fotocopia simple del referido documento, evidentemente insuficiente a los fines acreditativos pretendidos".

SEGUNDO: Contra el citado acuerdo interpone la entidad interesada reclamación económico-administrativa, haciendo constar en el escrito de alegaciones:

"Nos reiteramos en las alegaciones presentadas en el recurso de reposición previo a esta reclamación que constan en el expediente administrativo que obra en poder del Tribunal.

La resolución del órgano competente no desvirtúa las alegaciones presentadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y el Reglamento general de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA) aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; siendo la cuestión a resolver la corrección del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora en orden a la denegación de la solicitud por incumplimiento del requerimiento efectuado.

SEGUNDO: La devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA); y el procedimiento para solicitar estas devoluciones se desarrolla en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; teniendo en cuenta que, en lo no regulado por estos preceptos deberá estarse a lo dispuesto respecto de los procedimientos tributarios en la Ley General Tributaria (LGT) y normas de desarrollo, así como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC) para completar cuanto no se encuentre regulado en las normas anteriores.

Debe considerarse que no estamos ante la cuestión de la declaración o no de caducidad del procedimiento de devolución en cuanto que la entidad interesada dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, por lo que el debate se centra exclusivamente en si se dio cumplimiento correcto o no al requerimiento efectuado; debiendo puntualizarse que de su lectura se deduce que la entidad debía aportar documentación en relación a dos extremos: de un lado la acreditación de un representante residente en el territorio de aplicación del impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responde solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente. Si bien la solicitud era firmada por un representante, a cuyo nombre figuraba la cuenta bancaria que se hacía constar en la solicitud, sin embargo, la Oficina Gestora, en el acuerdo de denegación de la devolución y en la desestimación del recurso de reposición nada señala sobre esta parte del requerimiento respecto del que la entidad interesada no aporta documentación alguna; no siendo por tanto éste motivo alguno según la Oficina Gestora para denegar la devolución. Recordemos que conforme al artículo 119.3 de la LIVA, "los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente".

La segunda parte del requerimiento hacía referencia al cobro de la devolución. En el se indica que o bien podrá hacerse en cuenta de titularidad del representante (es precisamente esta cuenta la que se había hecho constar en la solicitud de devolución), siendo válido el apoderamiento para el cobro que se haga constar expresamente en el poder de representación aludido en el párrafo anterior; o bien, alternativamente, en caso de que no exista apoderamiento para el cobro, el solicitante debe aportar, señala el requerimiento, certificación original de una entidad bancaria en la forma que se expone.

Es esta segunda parte del requerimiento la que se indica incumplida en los acuerdos de denegación de devolución y de desestimación del recurso de reposición.

De acuerdo con los artículos 99.7 de la LGT y 76.1 de la LRJ y PAC, la Administración emitió el requerimiento de referencia, y la entidad interesada aportó en un primer momento los datos de una cuenta en un Banco en ... (...) y posteriormente además de dichos datos, aportó documento o tarjeta con el anagrama y nombre de la entidad financiera y los datos correspondientes a la cuenta, incluido el IBAN (International Bank Account Number) y el SWIFT-BIC, si bien no constituye certificación original pues no venía autenticada o certificada por miembro alguno de la entidad financiera.

En relación con la aportación de los datos a que se aluden, ni la LIVA ni el RIVA, en los preceptos citados, exigen que el interesado aporte certificación original junto con la solicitud de la devolución. Inclusive La Orden HAC/261/2002, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 361, en su exposición de motivos, se indica: "conviene destacar, igualmente, la incorporación en el modelo de un apartado en el que se puede hacer constar el International Bank Account Number (IBAN) con el objeto de agilizar la devolución", y en las instrucciones que acompañan al modelo 361 para su cumplimiento, en el punto (7) (8) (9) se especifica que "la devolución se obtendrá mediante transferencia bancaria a entidad establecida en España o en el país del solicitante, para lo cual deberá consignar en el impreso de solicitud el número de cuenta (con los 20 dígitos del Código de cuenta cliente C.C.C.), titular de la misma (solicitante o representante autorizado), dirección y código del organismo financiero. Para evitar problemas cuando los pagos deben hacerse fuera de España, le recomendamos que facilite su IBAN (International Bank Account Number) y su código SWIFT. La utilización de dichos códigos agiliza y reduce los costes de sus transferencias".

Esto es, las reglas que regulan la solicitud exigen que se haga constar en ella la cuenta de titularidad del interesado o representante autorizado, y no recoge de forma imperativa que se hagan constar determinados datos como es el del IBAN. Estamos analizando, por tanto, un dato concreto de la solicitud como es de la cuenta bancaria del que basta su expresión en la solicitud, lo que así se hizo, si bien referido al representante, y posteriormente a través del requerimiento se hizo constar por la entidad interesada los datos identificativos de la cuenta de su titularidad, esto es, hubo una comunicación expresa de la entidad interesada a la Administración en la que se indicaron los anteriores datos que, de esta forma complementaba la solicitud presentada en su día.

Como señala el artículo 119.Nueve de la LIVA, que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, "la Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo". Esto es, en definitiva la Administración puede exigir la justificación que acredite el derecho a la devolución y, en particular, el importe de la devolución solicitada en la forma que acabamos de expresar, sin que este precepto aluda expresamente a la necesidad de obtener y presentar un justificante o certificado del dato bancario requerido por la Oficina Gestora.

También en el régimen de devoluciones tributarias general actual, recogido en los artículos 124 a 127 de la LGT y 122 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGT) se recogen previsiones análogas respecto de los datos que comentamos. Así, el artículo 132 del citado Reglamento, que regula el pago o compensación de las devoluciones tributarias (cualquiera que sea el procedimiento, iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos) señala en su apartado primero que "el pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito. Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito".

En definitiva, a la vista de lo expuesto debemos estimar la pretensión de la entidad reclamante en el sentido de entender cumplimentada la solicitud al hacerse constar los datos bancarios para que la Administración Tributaria, en el supuesto de considerar pertinente la devolución, proceda a su efectivo pago; por lo que procede anular tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas soportadas que pretende la entidad interesada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la compañía ... y ésta en representación de ..., entidad residente en Suiza, con CIF ..., contra la resolución desfavorable nº de expediente ... del recurso de reposición de fecha 3 de junio de 2008 interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 28 de abril de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido período enero a diciembre de 2006, por importe de 953,29 euros de solicitud de devolución, ACUERDA: estimar la reclamación y anular tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas soportadas que pretende la entidad interesada.

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