SAN, 22 de Octubre de 2008

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:4435
Número de Recurso256/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 256/06, promovido por TURISMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, S.L representado inicialmente por el

Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz y posteriormente por renuncia por la Procuradora de los Tribunales doña

Isabel Díaz Solano contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2006 por la que

desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 12 de enero de 2004 dictado por la

Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía referida al concepto del Impuesto sobre el Valor

Añadido, ejercicios 1996 a 1999 siendo la cuantía de la reclamación de 686.887,53 euros. Ha sido parte la Administración

General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso viene determinada por el importe de la cuota

liquidada en cada uno de los ejercicios 1996,1997, 1998 y 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 21 de junio de 2006 la representación procesal de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 26 de marzo de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando "se anule la liquidación confirmada por dicho Tribunal por ser contraria a derecho"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 6 de septiembre de 2007 el que, tras exponer los hechos y fundamentos que se detallan en el mismo solicitó la desestimación del recurso.

No solicitado el recibimiento del recurso a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 7 de diciembre de 2007 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de octubre de 2008, en que así tuvo lugar.

La Ponente es la Ilma. Sra. Doña Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si es conforme a derecho el acuerdo de liquidación que establece que la Base imponible del IVA por si los servicios que presta la Sociedad Mercantil en la promoción de la oferta turística de Marbella en los mercados nacionales e internacionales son las transferencias que percibe del Ayuntamiento de Marbella y otras sociedades municipales cuya cuantía es la siguiente: año 1996: 166.730.456 ptas, 1997 134.757.814 ptas, 1998 287.731.918 ptas y 1999 296.489.713 ptas.

La Inspección en el acuerdo de liquidación después de señalar que el sujeto pasivo Turismo Ayuntamiento de Marbella S.L es una sociedad mercantil participada en un 50% por el Ayuntamiento de Marbella y en un 10% por la entidad Control de Servicios Locales S.L (es decir un supuesto de gestión indirecta) considera que dichas transferencias monetarias recibidas del Ayuntamiento y otras sociedades municipales son contraprestaciones pecuniarias por la prestación de servicios al Ente municipal estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La parte recurrente discrepa y entiende que dichas transferencias no están sujetas al IVA. Al objeto de fundamentar el recurso alega que es una sociedad mercantil de titularidad municipal (90% del Ayuntamiento y 10% una sociedad íntegramente municipal (control de servicios locales S.L) y que gestiona de forma directa un servicio publico municipal conforme a lo establecido en el artículo 25.2 m) de la LRBRL que establece como competencia municipal "actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre; turismo". Considera que es aplicable la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 13 de febrero de 2006 nº de referencia F0965-04 y de registro 31897-04 (que aporta como documento nº 3 al escrito de demanda) que considera que no están sujetas al Impuesto las operaciones internas realizadas entre el Ayuntamiento y una sociedad anónima cuya capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento y su objeto social consiste en el ejercicio de la potestad tributaria materializada en la prestación de los servicios de gestión, inspección y recaudación de los ingresos cuya exacción le corresponde A cambio de ello percibe unas transferencias corrientes y de capital de dicho Ayuntamiento. Cita una sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2007 (recurso 258/2005 ) que considera aplicable al caso

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso señalando que la demandante tiene la condición de sujeto pasivo del IVA al considerar el artículo 5 que a efectos del IVA se reputaran empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles en todo caso. La actividad realizada por la empresa participada por la Administración municipal de Marbella es una actividad de fomento relacionada con la imagen del municipio Marbellí. Esta actividad de fomento podría realizarla el Ayuntamiento a través de sus propios medios humanos y materiales o bien encargarla a un tercero que cuente con cierta especialización y conocimiento del sector para lograr una mayor eficacia y que el supuesto ante el que nos encontramos no es uno de los casos de sujeción previstos en el artículo 7.8 de la Ley.

SEGUNDO

Para la resolución de este pleito debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la ley 37/1992 del LIVA "debe considerarse excluido del concepto de prestación por gestión directa, a efectos únicamente del IVA, la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas, pertenecientes íntegramente a los entes locales.y ello conforme a lo establecido en el artículo 7 apartado 8 de la ley 37/1992 que establece que no estarán sujetas al impuesto:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada en sentencia de 10 de marzo de...

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