SAN, 17 de Julio de 2008

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:4416
Número de Recurso266/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 266/05 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la

Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de REPSOL

PETRÓLEO, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de abril de 2005 (R.G 1555/04 y

149/04) que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, de 12 de marzo de 2004, recaído en el expediente número

13/03 CA, por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación e Intereses de demora. Ha sido parte

demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.645.374,48

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 17 de mayo de 2005 la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 27 de junio de 2006 en el que solicitó se anule la resolución impugnada.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No acordado el recibimiento a prueba quedaron el 31 de octubre de 2006 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 15 de febrero de 2008 en que así tuvo lugar. La sentencia no se ha dictado en plazo dada la complejidad de la materia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de abril de 2005 (R.G 1555/04 y 149/04) que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, de 12 de marzo de 2004, recaído en el expediente número 13/03 CA que confirmo la propuesta de liquidación de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales contenida en el acta previa de disconformidad A02-70809070 de 30 de enero de 2004 por el concepto IVA asimilado a la importación del ejercicio 2001, derivada de la comprobación de las liquidaciones mensuales modelo 380 de este impuesto presentadas por la hoy actora en relación con los productos salidos de sus refinerías de Puertollano, Tarragona y la Coruña con abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de productos de su propiedad fabricados a partir de crudos y otros productos que entraron en dichas refinerías en régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y exentos del IVA según lo dispuesto en los arts. 4 y 7 de la ley 38/92 IEE, y los arts 24, 26 y 65 LIVA.

Al objeto de fundamentar el recurso alega

1) Improcedencia de tramitación de 3 actas previas por el mismo Impuesto- el Impuesto sobre el valor añadido y el mismo ejercicio y las mismas operaciones-las asimiladas a las importaciones-máxime cuando las actas fueron incoadas durante el curso de las mismas actuaciones de comprobación e investigación.

2) El sistema empleado por la Inspección para calcular el precio medio de los productos finales obtenidos en las refinerías con el fin de determinar la base imponible del IVA asimilado a la importación que se devenga cuando tales productos abandonan el RDDA genera una doble imposición contraria a la Ley del IVA y a la Sexta Directiva.

3) Inadecuación a derecho de los intereses de demora exigidos no sólo por la improcedencia de la cuota liquidada a la que corresponden, sino, además debido a que, por la propia mecánica de repercusión y deducción del IVA asimilado a la importación no se habría producido ningún perjuicio financiero a la Administración Tributaria por el que esta debiese ser compensada.

Por medio de Otrosí se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial.

El Abogado del Estado sostiene que es conforme a derecho la incoación de un acta previa. Respecto de la determinación de la base imponible y de la inclusión del "precio medio ponderado" de los productos litigiosos cuando salen del depósito suspensivo considera que es conforme a derecho calcular el precio medio mensual ponderado de los productos tomando en cuenta los aditivos tanto en su peso como en su valor. Finalmente sostiene que la liquidación de intereses de demora es conforme a derecho.

SEGUNDO

Considera el recurrente que es improcedente la tramitación de 3 actas previas por el mismo Impuesto- el Impuesto sobre el valor añadido y el mismo ejercicio y las mismas operaciones-las asimiladas a las importaciones-máxime cuando las actas fueron incoadas durante el curso de las mismas actuaciones de comprobación e investigación.

En este caso consta acreditado que como consecuencia de la comprobación inspectora en relación a las liquidaciones del IVA asimilado a la importación correspondiente al ejercicio 2001 se incoaron el 30 de enero de 2004 3 actas previas de disconformidad:

1) A02 70808930 por la que se procede a liquidar el IVA asimilado a la importación de la cuota de Impuesto especial sobre hidrocarburos que fue objeto de liquidación en el acta de disconformidad nº 70776931 de 11 de noviembre de 2003 al comprobarse que se había producido pérdidas en la circulación o transporte de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación (gasolinas, gasóleos) en régimen suspensivo superiores a las reglamentariamente admisibles desde las refinerías de REPSOL PETRÓLEO, S.A a los Depósitos Fiscales de CLH.

2) A02 70808955 por la que se procede a liquidar el IVA asimilado a la importación de la cuota de Impuesto especial sobre hidrocarburos que fue objeto de liquidación en el acta de disconformidad nº 70779214 de 14 de noviembre de 2003 por autoconsumo de determinadas cantidades de Hidrocarburos (fuelgas y fueloil) utilizadas como combustibles en al fabricación de productos que no tenían la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de las refinerías de Repsol Petróleo, S.A para ser comercializados, tales como azufre, coque, betunes, hidrogeno, determinados extractos aromáticos.

3) A02-70809070 de 30 de enero de 2004 por el concepto IVA asimilado a la importación del ejercicio 2001, derivada de la comprobación de las liquidaciones mensuales modelo 380 de este impuesto presentadas por la hoy actora en relación con los productos salidos de sus refinerías de Puertollano, Tarragona y la Coruña con abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de productos de su propiedad fabricados a partir de crudos y otros productos que entraron en dichas refinerías en régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y exentos del IVA según lo dispuesto en los arts. 4 y 7 de la ley 38/92 IEE, y los arts 24, 26 y 65 LIVA en la que la Inspección discrepa del método seguido por la parte para determinar el precio medio de los productos finales obtenidos en las refinerías con el fin de determinar la base imponible del IVA asimilado a la importación.

Esta última acta previa es la que es objeto de este recurso contencioso administrativo y en la misma se hace constar en el apartado J) "este Acta tiene el carácter de Previa en base a lo dispuesto en el artículo 50 2b) y 2 c) del R. D 939/1986, de 25 de abril por tratarse solamente de determinado hecho imponible y devengo producido en las Refinerías citadas al principio y por ser el IVA asimilado a la importación solamente un hecho imponible diferenciado dentro del ámbito general del Impuesto sobre el Valor Añadido"

Ciertamente la argumentación es escueta pero considera esta Sala que la actuación de la Inspección está justificada y amparada en el artículo 50 2 b) del Reglamento General de Inspección de Tributos aprobado por R.D 939/1986 que establece que procederá la incoación de un acta previa "cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación" por cuanto si bien es cierto que las 3 actas se refieren a las liquidaciones del IVA asimilado a la importación correspondiente al ejercicio 2001 estaba justificado separar de la aquí incoada de las otras dos que hacen referencia a la liquidación del IVA asimilado a la importación de la cuota de Impuesto especial sobre hidrocarburos que fueron objeto de liquidación en anteriores actas de disconformidad. Es decir en estas dos últimas actas la liquidación por IVA no hace otra cosa que incluir o integrar en la base imponible del IVA la cuota liquidada por Impuesto Especial de Hidrocarburos, en estricta aplicación del artículo 83.2.3ª, letra c) LIVA/92 citado y por tanto dichas liquidaciones dependían de la liquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos por lo que en caso de que se estimara el recurso contencioso-administrativo que se interpusiera contra la liquidación del Impuesto de Hidrocarburos incidiría en esas liquidaciones del IVA, por lo que parece adecuado distinguir dentro del IVA asimilado a la importación aquellos supuestos en que la liquidación del IVA depende de las vicisitudes de la liquidación del Impuesto especial sobre hidrocarburos, máxime cuando una de las alegaciones del recurrente en dicho recurso era la improcedencia de efectuar la liquidación del IVA asimilado a la importación de la cuota de Impuesto especial sobre hidrocarburos hasta que fuera firme la liquidación del Impuesto de...

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