SAN, 17 de Septiembre de 2008

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:4408
Número de Recurso316/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 316/07, se tramita, a instancia de don Domingo

representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central (Sala Segunda, R.G 7238-03 y R.S 532-03) por la que se estima parcialmente el recurso de alzada

interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación interpuesta

contra el acuerdo de liquidación de 1 de diciembre de 1999 dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la

AEAT en Cataluña referido al Impuesto sobre el valor añadido (IVA) ejercicios 1993 a 1996, ambos inclusive, y contra el acuerdo

de imposición de sanción por infracción tributaria grave. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 25 de julio de 2006 la representación procesal de don Domingo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Turnado a esta sección sexta y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo. Presentada demanda el 16 de mayo de 2007 la parte solicitó "dicte sentencia por la que, estimando esta demanda e imponiendo las costas a la Administración demandada, incluya los siguientes pronunciamientos:

  1. Que declare la nulidad de la resolución de fecha 4-5-2006 dictada por el TEAC y las anteriores de las que trae causa.

  2. Que se declaren ajustadas a derecho las deducciones por el concepto del IVA soportado respecto de los ejercicios de 1993 a 1996 y por los servicios prestados por las entidades "ASSESSORIA DOMENYS,S.L Y VILANOVA 2000 SA" al Registrador de la Propiedad, Sr. Domingo.

  3. La declaración de que las liquidaciones hechas por el Sr. Domingo son ajustadas a Derecho y por tanto que se mantienen"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda solicitó la desestimación del recurso. Solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones quedaron el 11 de junio de 2008 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 10 de septiembre de 2008 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Segunda, R.G 7238-03 y R.S 532-03) por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña referido al Impuesto sobre el valor añadido (IVA) ejercicios 1993 a 1996, ambos inclusive, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave.

La única cuestión objeto de debate en este recurso contencioso-administrativo dado que el TEAC ha estimado el recurso en relación a la no sujeción al IVA de los servicios prestados por el Registrador de la Propiedad como Oficina liquidadora de los impuestos de la Comunidad Autónoma es si son ajustadas a derecho las deducciones por el concepto del IVA soportado respecto de los ejercicios 1993 a 1996 y por los servicios prestados por las entidades "ASSESSORIA DOMENYS, S.L" Y "VILANOVA 2000, S.L" al Registrador de la Propiedad.

La Inspección consideró que tales servicios son ficticios y simulados por cuanto ninguna de las entidades poseen medios humanos o materiales para llevar a cabo la realización de los mismos.

El recurrente al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones referidas a la existencia de una causa de nulidad al no haberse acumulado los expedientes en vía administrativa, incongruencia omisiva de la resolución de los Tribunales Administrativos ya que no se pronunciaron sobrela solicitud de acumulación, inexistencia de simulación, inclusión en las actas levantadas de afirmaciones fruto de presunciones sin base fáctica y de juicios de valor ya que consta acreditado que los servicios se han realizado en la sede de la empresa destinataria final, existiendo contrato de arrendamiento facturas y albaranes y declaraciones testificales que así lo adveran.

SEGUNDO

Todas las cuestiones que plantea el recurrente en este recurso ya han sido resueltas por sentencia de la sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2007 ( recurso 1016/2003) interpuesto por el recurrente en relación a resoluciones del TEAR en el que se han planteado entre otras cuestiones si eran o no deducibles dichos gastos en relación al impuesto de sociedades de "ASSESSORIA DOMENYS, S.L" Y "VILANOVA 2000, S.L (recurso 1228/2003 que se acumuló al anterior) cuyos acertados razonamientos compartimos y reproducimos

"TERCERO Comenzaremos por analizar, si las cuotas del IVA soportadas en las facturas, correspondieron a una efectiva prestación de servicios de Vilanova 2000 SA y de Assessoria Domenys SL a la entidad Roy Orbison SL, así como al registrador de la propiedad D. Domingo, o por el contrario dicha prestación no existió, lo que repercute como es fácilmente inferible de los hechos anteriormente descritos, tanto en el ámbito del IVA como del Impuesto sobre sociedades, así como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a D. Domingo.

Por otro lado, deberá analizarse, a los efectos del Impuesto de Sociedades e IVA correspondiente a la mercantil Vilanova 2000 SA, la realidad de determinados servicios, que ésta última sociedad declara haber recibido de Assessoria Domenys SL.

De considerarse que dichos servicios no responden a la realidad, quienes manifestaron haber sido beneficiarios de dichos servicios (receptores de los mismos) (Roy Orbison SL con relación a Vilanova 2000 SA y de Assessoria Domenys SL, y la propia Vilanova 2000 SA respecto de los servicios que dice haber percibido de Assessoria Domenys SL) no tendrían derecho a deducir en sus declaraciones de IVA las cuotas soportadas por tales conceptos, ni a deducir como gastos las expresadas cantidades en sus correspondientes liquidaciones del impuesto de sociedades.

Paralelamente con lo anterior, D Domingo tampoco tendría derecho a deducir las cantidades expresadas en las facturas a los efectos de calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, en su IRPF.

Desde otra perspectiva, (desde el punto de vista de las entidades que prestaron los servicios) de constatarse que los servicios no responden a la realidad, las mercantiles prestadoras de estos servicios ficticios (Vilanova 2000 y Assessoria Domenys SL con relación a Roy Orbison SL y a D Domingo, así como Assessoria Domenys SL respecto de Vilanova 2000 ) no podría contabilizar ni repercutir el correspondiente IVA por los servicios que afirman haber prestado.

Siguiendo en esta misma órbita, relativa a los prestadores de servicios, de no acreditarse la realidad estos últimos, Vilanova 2000, no podría contabilizar los ingresos percibidos de pretendidos clientes al resultar ficticios, existiendo de este modo según la Administración, la finalidad de eludir la tributación o reducirla a niveles mínimos, compensando los ingresos supuestamente percibidos de servicios simulados con los gastos de su actividad de arrendamientos de inmuebles, no pudiendo hacer lo propio Assessoria Domenys SL, cuya finalidad según la Administración sería compensar los ingresos a que se refieren las actividades pretendidamente reales, con pérdidas contabilizadas procedentes de años anteriores evitando así la tributación, existiendo por otra parte una finalidad común entre estas dos últimas mercantiles, cual es la relativa a que los receptores de los servicios simulados, se deduzcan a su vez éstos como gastos.

No obstante lo expresado, se impone en primer término analizar la causa de nulidad esgrimida por los distintos recurrentes en los recursos contencioso administrativos acumulados, fundamentada en que la no acumulación de los distintos expedientes en vía económico administrativa ha vulnerado los artículos 44 y 45 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo, considerando los recurrentes que deberían deberse acumulado todos los expedientes por cuestiones de fondo y por economía procesal al existir una clara conexión directa entre todos ellos.

Postulan que por no habe dado lugar a la acumulación se ha provocado indefensión en la medida que se ha negado la posibilidad de acudir a una segunda instancia en sede administrativa, a diferencia de lo ocurrido con el expediente referido a D. Domingo en el que con relación a los mismos hechos, la propia resolución del TEARC permite la interposición de un recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

La postura de los recurrentes, fundamentada en la argumentación de la que se acaba de dar cuenta, no puede prosperar a juicio de la Sala, toda vez que a partir de la regulación contenida en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, no es posible extraer la conclusión de nulidad por la indefensión planteada por aquellos.

En primer lugar signifíquese que fueron los recurrentes los que plantearon distintas reclamaciones económico administrativas, obviando la posibilidad que les brindaba el artículo 44. 2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de formular reclamación que comprendiese dos o más...

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