STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:6222
Número de Recurso310/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 310/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del Club de Tenis de Almería contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 39/01, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 2000, estimatorio del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de mayo de 1998 estimatoria de la reclamación nº 04/1151/97 formulada frente a las liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 a 1994 y cuantía de 11.954.583 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 39/01 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLUB DE TENIS DE ALMERIA, contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central de 2 de noviembre de 2000, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conformes a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Club de Tenis de Almería se interpuso, por escrito de 26 de febrero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada reconociendo la exención del Club de Tenis de Almería del Impuesto sobre el Valor Añadido..

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 9 de junio de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión o desestimación de éste con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 39/01, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 2000, estimatorio del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de mayo de 1998 estimatoria de la reclamación nº 04/1151/97 formulada frente a las liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 a 1994 y cuantía de 11.954.583 pesetas.

La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la AEAT de Almería, dictó Acuerdo de liquidación en los que resultaba una deuda tributaria de 11.954.583 pesetas, de los que 8.067.329 pesetas correspondían a cuota y 3.887.254 pesetas a intereses de demora.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso, por la hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que resolvió en el sentido de estimarla. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso contra dicho Acuerdo, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó el mismo y revocó la resolución impugnada.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se ha planteado la contradicción entre la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2003 y las de 23 de junio de 2001, recurso nº 3882/1996, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de 29 de mayo de 2002, recurso nº 5565/1997, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Basa la parte recurrente su recurso en la infracción del artículo 13.1.13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual habilita a la recurrente a ser considerada exenta de tributar por el IVA, al tener la consideración de entidad privada de carácter social que presta servicios a personas físicas que practican el deporte de tenis.

Opone el Abogado del Estado que tal exención es improcedente porque el reconocimiento de su carácter social se produjo en el año 1996 y esa declaración no puede tener efectos retroactivos.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1991 a 1994, del que resultaba una deuda tributaria de 11.954.583 pesetas, de los que 8.067.329 pesetas correspondían a cuota y 3.887.254 pesetas a intereses de demora, cantidades totales que a su vez se desglosaban en las siguientes sumas: para el ejercicio de 1991, de 1.684.924 pesetas de cuota. Para el ejercicio 1992, de 2.011.960 pesetas de cuota. Para el ejercicio 1993 de 2.122.237 pesetas de cuota y para el ejercicio 1994 2.248.208 pesetas de cuota.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales, correspondientes a IVA de los ejercicios 1991 y 1994 asciende a 8.067.329 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos trimestrales -ni tan siquiera anuales- alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía -como, se insiste, tampoco la superan las cuotas consideradas, no trimestral, sino anualmente-.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Club de Tenis de Almería contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 39/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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