Resolución nº 00/6596/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (10/02/2009) y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ... en representación de ..., entidad residente en ..., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable nº de expediente ... del recurso de reposición de fecha 5 de junio de 2008 interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2007, por importe de 653,83 euros de solicitud de devolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad reclamante presentó el 27 de agosto de 2007 modelo de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referida al segundo trimestre del ejercicio 2007.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Establecidos, emitió requerimiento a la citada entidad en el que señalaba que para continuar la tramitación se solicita que se aporte la siguiente documentación:

"Si el solicitante no actúa mediante representante: deberá aportar impreso de solicitud con su firma, así como datos bancarios de una cuenta corriente de la que sea titular, debiendo ADJUNTAR CERTIFICADO ORIGINAL DEL ORGANISMO FINANCIERO, PARA COMPROBAR QUE EL TITULAR DE LA CUENTA ES EL SOLICITANTE Y NO OTRA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA.

Si el solicitante actúa mediante representante: deberá aportar poder de representación original otorgado ante fedatario público a favor de un residente en el territorio de aplicación del impuesto, redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado (si el fedatario público no es español, el poder deberá incorporar la apostilla de La Haya o, en caso de que el país de residencia del fedatario no sea suscriptor del Convenio de La Haya, deberá ser legalizado). En dicho poder deberá constar expresamente, en su caso, el apoderamiento para el cobro".

La entidad interesada contesta con fecha 7 de septiembre de 2007 al requerimiento anterior, indicando que envía el poder notarial, si bien aclara que se trata de una copia porque el original fue enviado con la solicitud relativa al ejercicio 2005.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA - No Establecidos, dictó acuerdo el 25 de febrero de 2008 denegatorio de la solicitud de devolución, por los siguientes motivos:

"En fecha 6 de septiembre de 2007 se le requirió para que aportara, alternativamente, datos certificados de una cuenta bancaria de la que fuera titular el solicitante de la devolución o poder de representación en los términos y condiciones expresados en el referido requerimiento.

En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 7 del propio mes, se aporta fotocopia sin compulsar de un poder de representación, cuya evidente insuficiencia acreditativa de la existencia misma de dicho poder y de su aptitud para alcanzar los fines pretendidos con el mismo determina que se tenga por no atendido el requerimiento en cuestión y que, por tal motivo, se deniegue la devolución solicitada".

Contra dicho acuerdo interpone la entidad interesada recurso de reposición en el que alega que adjunta copia del documento bancario del cliente, indicando asimismo que el documento original se halla en el mismo envío. A dicho escrito adjunta tarjeta o escrito donde figuran el nombre de la entidad bancaria, su domicilio, así como el titular de la cuenta, el IBAN y el código SWIFT; constan también sello y firma, pero en cualquier caso el documento aportado es una copia del original.

El acuerdo de reposición fue desestimado por la Oficina Nacional de Gestión IVA-No residentes el 5 de junio de 2008, indicando que "al no aportar el original del certificado bancario, solicitado en el requerimiento anterior, no se entiende subsanado dicho defecto y por tal motivo se deniega la devolución solicitada".

SEGUNDO: Contra el citado acuerdo interpone la entidad interesada reclamación económico-administrativa, haciendo constar en el escrito de alegaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003 General Tributaria, no está obligada a presentar aquellos documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración actuante, siempre que indique el día y el procedimiento en el que los presentó. En este caso, ha cumplido dicha obligación al hacer referencia a que los originales se encontraban en el expediente relativo al ejercicio 2005, y así se señaló expresamente en el recurso de reposición presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y el Reglamento general de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA) aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; siendo la cuestión a resolver la corrección del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora en orden a la denegación de la solicitud por incumplimiento del requerimiento efectuado.

SEGUNDO: La devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA); y el procedimiento para solicitar estas devoluciones se desarrolla en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; teniendo en cuenta que en lo no regulado por estos preceptos deberá estarse a lo dispuesto respecto de los procedimientos tributarios en la Ley General Tributaria (LGT) y normas de desarrollo, así como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) para completar cuanto no se encuentre regulado en las normas anteriores.

Debe considerarse que no estamos ante la cuestión de la declaración o no de caducidad del procedimiento de devolución en cuanto que la entidad interesada dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, por lo que el debate se centra exclusivamente en si se dio cumplimiento correcto o no al requerimiento efectuado; debiendo puntualizarse que de su lectura se deduce que la entidad debía aportar, alternativamente, datos certificados de una cuenta bancaria de la que fuera titular el solicitante, o bien poder de representación en los términos y condiciones expresados en el requerimiento.

La solicitud era firmada por un representante, a cuyo nombre figuraba la cuenta bancaria que se hacía constar en la solicitud, y en atención al requerimiento la entidad aporta el poder de este representante en los términos señalados en el requerimiento. No obstante, la Oficina Gestora en el acuerdo de denegación de la devolución declara que el poder aportado no sirve a los efectos pretendidos puesto que se trata de una copia sin compulsar.

En el recurso de reposición la entidad decide aportar el otro documento requerido, ya que en el requerimiento se indica que la devolución podrá hacerse, o bien en cuenta de titularidad del representante (es precisamente esta cuenta la que se había hecho constar en la solicitud de devolución), siendo válido el apoderamiento para el cobro que se haga constar expresamente en el poder de representación aludido en el párrafo anterior; o bien, alternativamente, en caso de que no exista apoderamiento para el cobro, el solicitante debe aportar certificación original de una entidad bancaria en la forma que se expone.

El recurso de reposición deniega la devolución porque el certificado bancario presentado no es original, sino que es una fotocopia sin compulsar.

De acuerdo con los artículos 99.7 de la LGT y 76.1 de la LRJ y PAC, la Administración emitió el requerimiento de referencia, y la entidad interesada aportó los datos de una cuenta en un Banco en ..., con el anagrama y nombre de la entidad financiera y los datos correspondientes a la cuenta, incluido el IBAN (International Bank Account Number) y el SWIFT-BIC, si bien no constituye certificación original pues no era mas que una fotocopia sin compulsar.

En relación con la aportación de los datos a que se aluden, ni la LIVA ni el RIVA, en los preceptos citados, exigen que el interesado aporte certificación original junto con la solicitud de la devolución. Inclusive La Orden HAC/261/2002, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 361, en su exposición de motivos, se indica: "conviene destacar, igualmente, la incorporación en el modelo de un apartado en el que se puede hacer constar el International Bank Account Number (IBAN) con el objeto de agilizar la devolución", y en las instrucciones que acompañan al modelo 361 para su cumplimiento, en el punto (7) (8) (9) se especifica que "la devolución se obtendrá mediante transferencia bancaria a entidad establecida en España o en el país del solicitante, para lo cual deberá consignar en el impreso de solicitud el número de cuenta (con los 20 dígitos del Código de cuenta cliente C.C.C.), titular de la misma (solicitante o representante autorizado), dirección y código del organismo financiero. Para evitar problemas cuando los pagos deben hacerse fuera de España, le recomendamos que facilite su IBAN (International Bank Account Number) y su código SWIFT. La utilización de dichos códigos agiliza y reduce los costes de sus transferencias".

Esto es, las reglas que regulan la solicitud exigen que se haga constar en ella la cuenta de titularidad del interesado o representante autorizado, y no recoge de forma imperativa que se hagan constar determinados datos como es el del IBAN. Estamos analizando, por tanto, un dato concreto de la solicitud como es de la cuenta bancaria del que basta su expresión en la solicitud, lo que así se hizo, si bien referido al representante, y posteriormente a través del requerimiento se hizo constar por la entidad interesada los datos identificativos de la cuenta de su titularidad, esto es, hubo una comunicación expresa de la entidad interesada a la Administración en la que se indicaron los anteriores datos que, de esta forma, complementaba la solicitud presentada en su día.

Como señala el artículo 119.nueve de la LIVA, que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, "la Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo". Esto es, en definitiva la Administración puede exigir la justificación que acredite el derecho a la devolución y, en particular, el importe de la devolución solicitada en la forma que acabamos de expresar, sin que este precepto aluda expresamente a la necesidad de obtener y presentar un justificante o certificado del dato bancario requerido por la Oficina Gestora.

También en el régimen de devoluciones tributarias general actual, recogido en los artículos 124 a 127 de la LGT y 122 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGT) se recogen previsiones análogas respecto de los datos que comentamos. Así, el artículo 132 del citado Reglamento, que regula el pago o compensación de las devoluciones tributarias (cualquiera que sea el procedimiento, iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos) señala en su apartado primero que "el pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito. Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito".

En definitiva, a la vista de lo expuesto debemos estimar la pretensión de la entidad reclamante en el sentido de entender cumplimentada la solicitud al hacerse constar los datos bancarios para que la Administración Tributaria, en el supuesto de considerar pertinente la devolución, proceda a su efectivo pago; por lo que procede anular tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas soportadas que pretende la entidad interesada.

Visto lo anterior, en el sentido de no ser necesario que se aporte el certificado bancario original, es irrelevante entrar a conocer si es cierto o no que la entidad presentó dicho original en relación con la solicitud de devolución presentada por el ejercicio 2005.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por ..., entidad residente en ..., con NIF ..., contra la resolución desfavorable nº de expediente ... del recurso de reposición de fecha 5 de junio de 2008 interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA-No Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 2008, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2007, ACUERDA: estimar la reclamación y anular tanto el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud como la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas de IVA soportadas que pretende la entidad interesada.

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