STSJ Galicia , 28 de Abril de 2004

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2897
Número de Recurso8796/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8796/2000 RECURRENTE: Eugenio , por CONSTRUCCIONES ANTONIO ROLLON, S.L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

A Coruña, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8796/00, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Eugenio , en nombre de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES ANTONIO ROLLON, S.L.", con D.N.I. número 35.971.572, domiciliado en Vigo, C/ Esteriz, 24, San Miguel de Oya, representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por la letrada Dª. ANA MARIA PEREZ ROLLON, contra acuerdo de 01.09.00 desestimatorio de reclamación número 54/958/97 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre propuesta de liquidación en concepto de impuesto sobre el valor añadido. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE

EUROS (5.211 euros).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de abril de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora realizada a la entidad mercantil "Construcciones Antonio Rollón, SL", a cuyo apoderado se le advirtió antes del inicio de esas actuaciones, se incoó el acta número 61447444 por diferencias en el Impuesto sobre el valor añadido por los ejercicios de 1994 y 1995, donde se determinó la liquidación que se adeudaba, calculada por el régimen de estimación indirecta en atención a haberse apreciado anomalías en la contabilidad y en la llevanza de los registros fiscales obligatorios, y la sanción resultante. Contra esa acta no llegó a formular alegaciones el sujeto pasivo, por lo que la Inspección de los Tributos del Estado confirmó la propuesta de liquidación, que fue esta vez impugnada en vía de reclamación económico-administrativa y luego desestimada por medio del acuerdo del TEAR de Galicia de 01.09.00 que aquí se impugna.

La demanda pretende la anulación del acuerdo recurrido con fundamento en los mismos motivos aducidos en la vía administrativa, esto es: 1) ausencia de motivación en la resolución de la Inspección de Tributos del Estado, 2) indefensión por haberse firmado las actas de disconformidad por persona sin apoderamiento suficiente, 3) improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta y 4)

inexistencia de infracción al no estar fundada la deuda derivada de la estimación indirecta, ni existir prueba de la culpabilidad, ni estar graduada la sanción.

A esa pretensión y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que la resolución estaba motivada al expresar las deficiencias que llevaron al actuario a aplicar el sistema de estimación indirecta, que el mandatario no puede ir en contra de su propio apoderamiento, que las deficiencias contables y registrales determinaban la forma de cálculo de la deuda por aquel sistema y que la sanción era procedente en atención a las actitud deliberada de ingresar una cuota inferior a la que correspondía en atención al reflejo contable fiel de la empresa.

SEGUNDO

En atención a los ejercicios cuestionados (1994 y 1995), resulta de aplicación al caso el régimen contenido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido, tributo que se gestiona a partir de la declaración-liquidación a que está obligado a presentar el sujeto pasivo conforme dispone el artículo 164.Uno.6º de la LIVA, de modo que cuando se omite esa formalidad o no se realiza en la forma y con el alcance debido, surge la función investigadora que consagra el artículo 109.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, que tiene como finalidad esencial conocer los hechos imponibles que sin esta actividad inquisitorial resultarían desconocidos para la Administración Tributaria; en este caso el apoderado acreditado de la entidad contribuyente fue advertido del inicio de las actuaciones inspectoras que luego dieron lugar al acta de disconformidad de 09.06.97 donde se determinó la liquidación tributaria y la sanción dentro de un procedimiento único, ya que todavía no se exigía el separado por no ser todavía de aplicación lo que luego dispondría el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente, ni estarse en el caso de lo dispuesto en el artículo 81.2 de la LGT sobre la imposición de sanciones que no consistieran en multas.

Lo cierto es que censura la entidad demandante la ausencia de motivación de la resolución de 04.08.97 del inspector jefe de los Tributos del Estado por la que se confirmó la propuesta liquidatoria y sancionadora, conclusión que no comparte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR