Cuestión Vinculante nº V0867-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 8 de Mayo de 2006

Fecha08 Mayo 2006
  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    Según establece el artículo 5, apartado uno, letra c), de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en una entrega de bienes, o en una prestación de servicios, estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma, debiendo incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la operación, derivado tanto de la prestación principal en que la misma consista como de las prestaciones accesorias a dicha prestación principal.

    De lo previsto en el citado artículo 78 de la Ley 37/1992 se deriva que, en general, y salvo que la normativa reguladora del Impuesto disponga específicamente otra cosa, en el caso de que exista una entrega de bienes o prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra entrega de bienes o prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la operación que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

  3. - Según establece el número 9º del artículo 7 de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

  4. - En consecuencia con todo lo anterior y de los preceptos anteriormente citados se desprende que, en los casos de concesiones administrativas otorgadas por entes...

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