Resolución nº 00/1980/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En Madrid, en la fecha indicada (12/03/2008) y en la reclamación interpuesta en primera y única instancia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D. ... y D. ... que actúan, en la representación que ostentan, en nombre de la sociedad ..., S.L. con NIF ... y domicilio en ..., contra un acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina Nacional de Inspección, Unidad de Grandes Empresas, de fecha 8 de abril del 2005 por el impuesto sobre el Valor Añadido del periodo septiembre 2000 a julio 2001 y que dio lugar a una deuda tributaria de 3.077,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre del 2004 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación abreviada limitada a la deducibilidad del IVA soportado, en los periodos ya señalados, correspondientes a las facturas emitidas a su cargo por D. ... con números ... de fecha ...; requiriéndole la presentación del registro de facturas recibidas de esos años donde estuvieran registradas esas facturas y donde constara el importe total soportado en cada uno de esos ejercicios.

En este acto se le dio cuenta de que se había recibido información de la Diputación Foral de ... que acreditaba "que D. ... estuvo exento del IVA en las entregas de materiales férricos de recuperación en los ejercicios 2000 y 2001, por lo que ha incurrido en un supuesto de repercusión indebida del impuesto con las facturas emitidas a esa entidad, correspondientes a esos años".

En el informe firmado por la Inspectora Regional de ... de 12 de junio del 2003 se dice que: "En los ejercicios 2000 y 2001, D. ... con DNI ... declara realizar entregas de materiales de recuperación a la mercantil ..., S.L. por los siguientes importes: ejercicio 2000, base imponible 62.726,84 euros; tipo 16%; cuota IVA 10.036,30 euros; ejercicio 2001, base imponible 12.275,17 euros; tipo 16%; cuota IVA 1.964,03 euros".

SEGUNDO.-Aportada la documentación requerida y considerando que de acuerdo con la información suministrada por la Diputación Foral de ... el vendedor estuvo exento en las operaciones realizadas con la sociedad interesada por lo que la repercusión efectuada fue indebida y que según el artículo 94 Tres de la LIVA en ningún caso procederá la deducción de cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda, formula el órgano gestor de la Administración tributaria estatal propuesta de liquidación provisional reduciendo el importe del IVA deducido por el contribuyente en sus autoliquidaciones.

El 31 de marzo del 2005 fueron presentadas alegaciones por el interesado que fueron desestimadas sobre la base de que de conformidad con lo establecido en la Norma Foral 7/1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en el artículo 26 de la ley del Concierto Económico del País Vasco, este impuesto es un tributo concertado que se rige por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado) en relación con la exención de las entregas de materiales de recuperación, el sujeto pasivo que repercutió el IVA a la interesada carecía de la reglamentaria autorización para la no aplicación de la exención y no había superado los volúmenes de venta exigidos, por lo que la repercusión efectuada fue indebida y la deducción practicada improcedente de conformidad con lo que establece artículo 94 Tres de la LIVA.

Resuelve también la pretensión formulada por el interesado sobre la devolución de ingresos indebidos, que se desestima por aplicación de lo que establecía el artículo 9.2 del RD 1163/1990 que sólo consideraba legitimado para instar la devolución al sujeto pasivo que había repercutido el IVA; y porque, aunque el artículo 32 de la Ley 58/2003 parece sostener un criterio de legitimación más amplio, no se había en aquel momento desarrollado reglamentariamente.

TERCERO.- El reclamante reitera las alegaciones formuladas ante la oficina de gestión en el sentido de que la repercusión efectivamente existió, que su actuación ha estado presidida por la buena fe, que la posibilidad reglamentaria de solicitar el adquirente confirmación de la Administración tributaria sobre la existencia o no de autorización para repercutir el impuesto está configurada como una posibilidad y no como una obligación y que de la liquidación resulta una injustificada duplicidad de ingresos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer en única instancia de esta reclamación interpuesta contra un acuerdo de liquidación dictado por un órgano central de la AEAT, de conformidad con lo que establece el artículo 229 de la Ley 58/2003.

SEGUNDO.- La Ley del impuesto en vigor en los ejercicios aquí considerados establecía la exención de las entregas de determinados materiales de recuperación en el artículo 20 Uno 27º y concretamente las de los "Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso dicho importe exceda de la cantidad indicada".

Y el Reglamento de impuesto en su versión vigente establecía que: "1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto.

  2. Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

a') 100.000.000 de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto. (...)

7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias; que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes".

Es cierto que el sistema establecido podía no garantizar adecuadamente la neutralidad del impuesto al estar basada la aplicación de la exención en circunstancias no objetivas y que podían ser desconocidas por el adquirente y, en este caso concreto, por la intervención de dos Administraciones diferentes. Pero la claridad del mandato recogido en el artículo 94 Tres de la LIVA, al permitir sólo la deducción de las cuotas repercutidas en la cuantía que legalmente corresponda, impide aceptar la pretensión de anulación de la liquidación impugnada, y en este caso las cuotas repercutidas lo habían sido improcedentemente, en cuanto nos encontrábamos ante operaciones exentas.

TERCERO.- En el expediente consta acreditado que el importe del IVA indebidamente repercutido fue declarado por el vendedor, de forma que una vez conocida la improcedencia de esa repercusión él mismo debió efectuar su rectificación mediante la emisión de una nueva factura y optar por instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos o regularizar directamente la situación en la correspondiente declaración-liquidación reintegrando al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso, en la forma expuesta en el artículo 89 de la Ley reguladora del impuesto.

La oficina gestora deniega a la entidad interesada la posibilidad de acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos a iniciativa de la propia entidad por considerar que en el momento de dictar la liquidación provisional la norma aplicable era el Real Decreto 1163/1990, y aunque el artículo 32 de la Ley 58/2003 determina que se devolverán a los obligados tributarios, no existe norma de desarrollo reglamentario posterior a esta ley, por lo que siendo aplicable el Real Decreto de 1990 no puede reconocerse legitimación a la entidad para instar la citada devolución.

Ahora bien, no habiéndose producido la rectificación por el sujeto pasivo repercutidor en cualquiera de las dos formas que establece el artículo 89 de la Ley del impuesto, podrá el reclamante, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el actual Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y más concretamente lo dispuesto en el artículo 14 de la norma, instar la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los periodos en los que se produjo la repercusión y la devolución del ingreso indebido. Todo ello ante el órgano administrativo competente, esto es la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de ... por ser ésta la competente para la exacción del impuesto del empresario o profesional repercutidor en este caso, y por ello de efectuarse ingreso indebido sería esta Administración quien lo habría recibido, de conformidad con lo que se establece en el artículo 27 de la Ley del Concierto Económico.

Por ello,

Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta en única instancia por la sociedad ..., S.L., contra un acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina Nacional de Inspección, Unidad de Grandes Empresas, de fecha 8 de abril del 2005 por el impuesto sobre el Valor Añadido del periodo septiembre 2000 a julio 2001, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la liquidación provisional impugnada.

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