STS, 17 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:5967
Número de Recurso8531/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de tasación de costas que con el número 8531/1995 pende de resolución. Siendo promovido por el Señor Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala y Sección se dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Imponiéndose las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

SEGUNDO

Por la Procuradora doña Amelia en la representación que ostenta de Promociones Menéndez S.A. se presentó escrito al que se acompañaba, tanto la minuta de honorarios del letrado, Sr. Humberto , que ascendía a 733.120 pesetas, incluido el 16% por IVA, como minuta de la Procuradora citada, por un total de 148.912 pesetas, incluido el 16% por IVA.

TERCERO

Con fecha 29 de marzo de dos mil se practicó la tasación de costas cuyo importe ascendía a 878.120 ptas. el Abogado del Estado, dentro del plazo concedido de tres días, vino a impugnar por excesivos e indebidos los honorarios del Letrado y por indebidos los del procurador.

Por providencia de 14 de abril de dos mil se acordó tramitar la impugnación por indebida, concediéndose a la parte recurrida el plazo de seis días para que conteste. Evacuado dicho traslado por la Procuradora Sr. Amelia , quedaron los autos pendientes de sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señala el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL, previa la notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente tiene por objeto la impugnación de la tasación de costas en el recurso de casación núm. 8531/1995, resuelto por nuestra Sala por sentencia de uno de febrero de 2000, la cual declaró no haber lugar al recurso interpuesto por la Administración del Estado, contra sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de 27 de septiembre de 1995, recaida en el proceso número 232/1994.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna la tasación de costas hecha a instancia de la representación procesal de Promociones Menéndez S.A., que ocupó la posición de recurrida en el recurso de casación citado.La tasación hecha la impugna el Abogado del Estado, primero por excesivas e indebidas las correspondientes al letrado, y segundo por indebidas las del procurador.

Aquí y ahora debemos dar respuesta al recurso en lo que hace al segundo aspecto: costas indebidas. Ello sin perjuicio de que, una vez resuelto este problema se tramite la reclamación por excesivas, cuestión sobre la que deberá informar el Colegio de Abogados.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado considera que la tasación de costas es indebida por dos razones: a) Porque se ha incluido el escrito de personación en la minuta de honorarios del letrado; b)Porque tanto en esa minuta como en la de los derechos del procurador se ha incluido el 16% por pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Según el Abogado del Estado, el escrito de personación no es minutable por tratarse de la documentación de una mera actuación rituaria que no exige trabajo alguno; el IVA no repercutirse al Estado porque éste no es sujeto pasivo de ese impuesto.

  1. Por lo que hace a la repercusión de tributos, nuestra Sala tiene dicho, por ejemplo en el Auto de 13 de junio de este mismo año (recurso número 5.010/1993), lo siguiente: La tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas. Todo ello sin perjuicio de que los letrados y procuradores deban retener o, en su caso, puedan repercutir en sus respectivas minutas esos tributos en los casos en que así proceda conforme a la legislación tributaria.

    Por ello, cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo.

  2. En cuanto a la inclusión del escrito de personación como partida cobrable, en el caso que nos ocupa, no pasa de ser una mera fórmula de estilo pues en la factura de honorarios presentada figura una sola partida que engloba el conjunto de actuaciones que ha tenido que llevar a cabo el letrado.

  3. Por lo que debemos desestimar la impugnación por indebida de las expresadas minutas.

    Todo ello sin perjuicio de insistir en que es ajena a la tasación de costas, en su verdadero y propio sentido, cualquier cuestión que se plantee acerca de la procedencia o no de abonar el IVA.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigibles por el art. 131.1 LJ, a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el incidente que nos ocupa.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la tasación de costas por indebidas de la minuta del letrado y del procurador en el proceso identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

En cuanto a la impugnación por excesivas de la minuta del letrado debe proseguirse la tramitación y así lo ordenamos.

Segundo

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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