STS, 23 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5372/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Elena Beatriz López, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 11 de febrero de 1998 -recaída en los autos 1017/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministro de Defensa de 16 de agosto de 1995, que denegó la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios causados por un accidente sufrido mientras prestaba sus servicios como personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa, cuando realizaba labores de mantenimiento de salas de rayos X.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de febrero de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Rafael contra la resolución del Ministerio de Defensa, de 15 de agosto de 1995, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rafael se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de junio de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en tres motivos de casación, basados, el primero de ellos, en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil; como segundo motivo de casación invoca la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de un acto culposo o negligente, aduciendo la infracción de los artículos 1089 y 1093 del Código Civil y 97.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo; el tercero motivo de casación se basa en la determinación de la cuantía indemnizatoria, que esta parte estima incorrectamente calculada por las razones que expone en su escrito.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso y case la sentencia recurrida, anulando la misma.

TERCERO

Por providencia de 2 de julio de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito interponiendo recurso de casación, así como por personado y parte al Abogado del Estado en concepto de recurrido; y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

En providencia de 2 de septiembre de 1999 se admite el recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formaliza en fecha 5 de noviembre de 1999 su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente- y en él se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil, pues, a su juicio, la sentencia impugnada incurrió en incongruencia, ya que si bien reconoció la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio y la lesión o perjuicio sufrido, desestimó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial, por entender, al igual que la Administración demandada, que el perjuicio derivado del accidente de trabajo ya había sido reparado, en este caso, a través de la vía de indemnización específica que para la situación de invalidez contempla el sistema general de la Seguridad Social, excluyendo con ello la vía genérica de reparación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Este motivo de impugnación está defectuosamente formulado, pues, como error in procedendo debió de articularse al amparo del número 3 del reseñado precepto de la Ley Jurisdiccional; no obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, a él vamos a referirnos.

Desde luego, no se infringieron por la Sala de instancia los preceptos que se invocan por la parte recurrente, pues, si como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de diciembre de dos mil y trece de febrero, trece de marzo, once de noviembre de dos mil uno, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos sobre los que se sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan; en el caso que analizamos, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia, pues resolvió y encauzó la pretensión indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial desde la óptica jurídica únicamente posible para la viabilidad de la acción: los daños y perjuicios reclamados por el actor por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente que sufrió el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho cuando reparaba un equipo radiológico en el Hospital Militar de Las Palmas.

Esta Sala también ha declarado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, sentencias 172/1994, 22/1994 y 230/1998- que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes siempre que no se altere la causa petendi, ni se sustituya el thema decidendi, pues ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, ya que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no de los argumentos jurídicos que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurso lógico- jurídico de las partes -entre otras, sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, catorce de abril, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero, seis de febrero, tres de mayo, veintiseis de junio y nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de junio, veintidós de julio y veinticinco de noviembre de dos mil, veintiuno de enero, diez de marzo y diecisiete de noviembre de dos mil uno-.

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución, en el que incorrectamente también se cimienta este motivo de impugnación, es puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada -sentencias de veintidós de enero y veinticinco de noviembre de dos mil y catorce de noviembre de dos mil uno-, como sucede en el caso que analizamos, en el que la parte recurrente realiza una serie de reflexiones sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia con la finalidad de que volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada ante el Tribunal a quo.

SEGUNDO

Por el contrario, distinta ha de ser nuestra posición en el enjuiciamiento del segundo y tercer motivos de casación, pues en atención a los hechos que como probados así se declaran por la sentencia recurrida y a la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta acreditado, según expresamente también reconoce la Sala de instancia, que concurren en el supuesto que analizamos los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que existe -extremo no controvertido- una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto entre la actuación administrativa y el daño producido.

La parte recurrente cuantifica el importe de la indemnización en sesenta millones de pesetas -360.607,26 euros-, pero ni especifica o concreta, ni por ende justifica los conceptos o criterios sobre los que se sustenta su reclamación.

Por el contrario, considera la Sala de instancia que al ser debidamente indemnizado el demandante por las lesiones sufridas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social -que le declaró en situación de invalidez en grado de incapacidad permanente total, según la Orden Ministerial de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, estimándolas incluidas en la letra c), "incapacidad permanente total para la profesión o actividad profesional"-, no debe ser resarcido por responsabilidad extracontractual.

TERCERO

No compartimos el criterio del Juzgador, pues, reconocidas en la sentencia recurrida las importantes lesiones que sufrió el actor cuando reparaba aparatos de rayos X en el hospital militar de Las Palmas y las secuelas que aquellas lesiones le produjeron, que determinaron -según resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Servicios Sociales- su jubilación por incapacidad absoluta, es inexcusable concluir que tales secuelas demandan una adecuada indemnización pecuniaria, según ya informaron la Intervención General de Defensa y la Asesoría Jurídica del Ministerio, que siguiendo el informe médico militar, y en aplicación de los criterios de la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1987 entendieron que correspondía al interesado una indemnización de un millón setecientas mil pesetas -10.217,21 euros-, pues como recientemente hemos declarado en nuestra sentencia de uno de octubre de dos mil, "tales secuelas pueden ser determinadas por los Tribunales, atendiendo a la concurrencia de los efectivos daños, aunque sean de difícil cuantificación".

CUARTO

La estimación de estos dos motivos de casación nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, aplicable al proceso por razones temporales, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y cuantificar la indemnización que debe serle concedida al recurrente, por el concepto más genérico por la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto que la pensión reconocida por la Seguridad Social es manifiestamente insuficiente, en cuanto sólo alcanza al 55% del sueldo real del reclamante de 1.263.441 pesetas anuales, y por tanto necesita ser complementada para obtener, según venimos declarando en supuestos semejantes al que aquí enjuiciamos, la reparación integral del daño sufrido por el recurrente, que no tenía el deber de soportarlo, teniendo presente a tal efecto que el daño moral no necesita de especiales acreditaciones, ya que carece de módulos o parámetros objetivos y que "ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad este Tribunal Supremo y valorarse en una cifra razonable al prudente arbitrio de la Sala -sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno-, advirtiendo en fin, según se expresa en la misma resolución judicial, que la compensación adecuada para conseguir la plena indemnidad ha de incluir la correspondiente actualización monetaria a la fecha de la presente sentencia superando los negativos efectos de las dilaciones habidas, aunque con los límites que impone las peticiones formuladas en vía administrativa.

En base a estas consideraciones, entendemos que por pretium doloris debe reconocerse una indemnización para cubrir los perjuicios habidos, a raíz de las secuelas, apreciadas por el Tribunal Médico Militar, en base al rígido baremo establecido por la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1987; por lo que con el fin de conseguir una completa indemnidad de los perjuicios ocasionados al recurrente, por responsabilidad patrimonial de la Administración, ciframos la indemnización que le debe ser concedida por secuelas y daños morales de diecisiete millones de pesetas -equivalentes a 102.172,06 euros-; cantidad en la que ya está comprendida la actualización monetaria al día o fecha de ésta, nuestra sentencia.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en instancia, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción por no apreciarse temeridad ni mal fe.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo de impugnación y estimación de los restantes, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, denegatoria de la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, y anulamos la referida sentencia, dejándola sin efecto alguno y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la referida resolución de la Administración, reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial en la cantidad que hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y ello sin hacer expresa condena respecto de las costas de la instancia, y respecto de las devengadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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