ACUERDO entre el Reino de España y la República Italiana relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2001
MarginalBOE-A-2001-2585
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo Entre El Reino De España Y La República Italiana Relativo A La Readmisión De Personas En Situación Irregular.

El Reino de España y la República Italiana, llamados en lo sucesivo «Partes Contratantes»,

Deseosos de desarrollar la cooperación entre sí en el marco de los esfuerzos internacionales para prevenir la inmigración irregular, dentro del respeto a los derechos, obligaciones y garantías previstas en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en que son parte,

Deseosos de facilitar en espíritu de colaboración y sobre la base de la reciprocidad la readmisión de personas en situación irregular, en el marco de la libre circulación de personas sin control en las fronteras internas, establecido por Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y por el Convenio para su aplicación de 19 de junio de 1990,

Ha acordado lo siguiente:

  1. Readmisión de nacionales de terceros países

Artículo 1
  1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, al nacional del país tercero que no cumpla o ya haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que esta persona ha entrado en el territorio de esta Parte después de haber permanecido o residido en o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.

  2. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, al nacional de país tercero que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que esta persona disponga de un visado o de un permiso de residencia de cualquier clase que sea expedido por la Parte Contratante requerida y en curso de validez.

  3. La solicitud de readmisión debe ser transmitida dentro del plazo de tres meses, a contar desde la constatación por la Parte Contratante requirente de la presencia irregular en su territorio del nacional del país tercero.

  4. Las Partes Contratantes se esforzarán prioritariamente en expulsar o devolver a sus Estados de origen a las personas concernidas.

Artículo 2

No existirá obligación de readmisión con respecto a:

  1. Los nacionales de terceros Estados que tengan una frontera común con el territorio europeo de la Parte Contratante requirente.

  2. Los nacionales de terceros Estados a quienes, con posterioridad a su salida de la Parte Contratante requerida y a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente les haya sido concedido por ésta un visado o una autorización de residencia.

  3. Los nacionales de terceros Estados que lleven irregularmente más de seis meses en territorio de la Parte Contratante requirente.

  4. Las personas alas que la Parte Contratante requirente haya reconocido la condición de refugiadas al amparo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 o el Estatuto de Apátrida por aplicación del Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, relativo al Estatuto de Apátridas.

  5. Los nacionales de los Estados terceros a los que se aplique el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de una demanda de asilo presentada en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de junio de 1990.

  6. Los nacionales de Estados terceros que hayan sido efectivamente expulsados por la Parte Contratante requerida a su país de origen o a un Estado tercero.

  7. Los nacionales de Estados terceros que dispongan de un permiso de residencia o una autorización de estancia provisional en curso de validez, expedidos por otra Parte Contratante del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990.

Artículo 3
  1. A los efectos de la aplicación del artículo 1, la entrada o permanencia de los nacionales de terceros Estados en el territorio de la Parte Contratante requerida serán comprobados o presumidos mediante los elementos indicados de conformidad con lo previsto en el artículo 1 5 del presente Acuerdo.

  2. La solicitud de readmisión prevista en el artículo 1 debe mencionar los datos relativos a la identidad de las personas de que se trata y los elementos de prueba o de presunción de prueba que permitan establecer o presumir la entrada, tránsito, estancia o residencia del extranjero concernido en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Artículo 4
  1. La respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito en un plazo máximo de ocho días, a partir de la fecha de su presentación. Toda denegación deberá estar motivada. Cualquier petición de información suplementaria suscitada por la solicitud de readmisión, así como su correspondiente respuesta, se harán dentro del mismo plazo.

  2. En el plazo máximo de un mes, la Parte Contratante requerida estará obligada a acoger de nuevo a la persona cuya readmisión haya aceptado.

  3. Los plazos mencionados en los apartados anteriores podrán ser prorrogados en casos excepcionales de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

Artículo 5

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio y sin...

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