Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de España y la República Italiana relativo a la protección de la información clasificada intercambiada entre ambos países, hecho en Madrid el 19 de abril de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2008-1707
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO GENERAL DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ITALIANA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA ENTRE AMBOS PAÍSES

PREÁMBULO

El Reino de España y la República Italiana, denominados asimismo «las Partes» a efectos del presente Acuerdo, en interés de la seguridad nacional y, deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ambos países por los conductos reglamentarios han acordado, las siguientes disposiciones que se recogen en el presente Acuerdo General de Seguridad (AGS).

Este Acuerdo General de Seguridad recoge las exigencias relativas a la seguridad contenidas en el «Acuerdo Marco» entre la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, firmado en Farnborough el 27 de julio de 2000, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Marco».

ARTÍCULO 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 16
  1. Los compromisos de cada una de las Partes, derivados del presente Acuerdo General de Seguridad deberán interpretarse según las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

  2. El presente Acuerdo no regulará el intercambio de Información Clasificada de nivel SECRETO/SEGRETISSIMO. En caso necesario, ese intercambio se tratará sobre la base de una valoración «caso por caso».

ARTÍCULO 2

Definiciones

En aras de la claridad, se definen a continuación los siguientes términos:

  1. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (a saber los conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma) o cualquier Material que requiera protección contra cualquier divulgación no autorizada, que haya sido definido como tal por una clasificación de seguridad.

  2. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un Contrato que contenga o implique Información Clasificada.

  3. Por «Destinatario» se entenderá el Contratista, la sociedad u otra organización que recibe el material del Remitente bien para un posterior montaje, uso, elaboración u otros fines. No incluye a los correos ni a los agentes.

  4. Por «Remitente» se entenderá la persona u organización responsable del suministro de Material al Destinatario.

  5. Por «Contrato» se entenderá un acuerdo celebrado entre dos o más partes por el que se crean y definen los derechos y obligaciones aplicables entre las partes.

  6. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que disponga de poder jurídico para concluir contratos.

  7. Por «Documento» se entenderá cualquier carta, nota, minuta, informe, memorando, señal, mensaje, sketch, fotografía, película, mapa, papel, plano, notas, impreso, papel de copia, cinta para máquina de escribir, disquete, etc., o cualquier otra forma de información registrada (p. ej., una cinta magnética, un registro magnético o una cinta perforada, etc).

  8. Por «Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica, laboratorio, oficina, universidad u otro edificio docente o sede comercial (incluido cualquier almacén asociado, área de almacenamiento, medios y componentes que, por función o ubicación, forman una entidad operativa) o cualquier instalación o departamento gubernamental.

  9. Por «Material» se entenderá cualquier elemento de maquinaria, equipamiento o arma tanto manufacturado como en fase de fabricación o documento.

  10. Por «Autoridad Nacional de Seguridad (ANS)/Autoridad Designada de Seguridad (ADS)» se entenderá la autoridad, departamento gubernamental u organismo designado por la autoridad de una Parte como responsable de la coordinación y la aplicación de la política nacional en materia de seguridad.

  11. Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte que genera la Información Clasificada, representada por su ANS/ADS.

  12. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a quien se transmite la Información Clasificada, representada por su ANS/ADS.

  13. Por «Oficial de Seguridad» se entenderá la persona designada por la ANS/ADS, para aplicar los requisitos de seguridad en una instalación gubernamental o en los locales del contratista.

  14. Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier Estado u organización nacional o internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Clasificaciones de seguridad

  1. Las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en ambos países serán las siguientes:

    EN EL REINO DE ESPAÑA

    EN LA REPÚBLICA ITALIANA

    SECRETO.

    SEGRETISSIMO.

    RESERVADO.

    SEGRETO.

    CONFIDENCIAL.

    RISERVATISSIMO.

    DIFUSIÓN LIMITADA.

    RISERVATO.

  2. Se podrá intercambiar información que requiera una distribución limitada y controles de acceso. En ese caso las medidas de seguridad que deban aplicarse serán determinadas, no obstante, por ambas Partes.

ARTÍCULO 4

Autoridades de seguridad competentes

  1. Las autoridades gubernamentales responsables de garantizar la aplicación del presente Acuerdo en cada país serán las siguientes:

    Por el Reino de España:

    Secretario de Estado. Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad, Avda. Padre Huidobro, s/n, 28023 Madrid, España.

    Por la República Italiana:

    Presidenza del Consiglio dei Ministri Autoritá Nazionale per la Sicurezza CESIS III Rep.-UCSI. Via di Santa Susanna, 15. 00187 Roma, Italia.

  2. Las autoridades anteriormente mencionadas se comunicarán mutuamente los organismos subordinados respectivos responsables de las áreas específicas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Restricciones de uso y divulgación

  1. Las Partes no cederán ni divulgarán ni permitirán la cesión ni la divulgación de ningún tipo de Información Clasificada relativa a un programa a una tercera Parte que no participe en el programa sin la autorización previa de la Parte Originadora.

  2. La Parte Receptora sin autorización previa no divulgará públicamente ni utilizará ni permitirá la divulgación o el uso de ninguna Información Clasificada, excepto a los fines y dentro de los límites establecidos por o en nombre de la Parte Originadora.

  3. Nada del contenido del presente Acuerdo podrá considerarse como una autorización para la cesión, el uso, el intercambio o la divulgación de Información sobre la que existan derechos de propiedad intelectual, hasta que se haya obtenido previamente una autorización expresa por escrito por parte del titular de esos derechos.

ARTÍCULO 6

Protección de la información clasificada

  1. La Parte Originadora:

    1. Se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de la clasificación de la información y de cualquier condición relativa a la cesión o restricciones sobre su utilización;

    2. Se asegurará de que los documentos estén debidamente marcados;

    3. Se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de cualquier cambio posterior de la clasificación.

  2. La Parte Receptora:

    1. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, otorgará a toda la Información Clasificada recibida de la otra Parte la misma protección que otorgue a su propia Información Clasificada de un nivel de clasificación equivalente;

    2. Se asegurará de que no se modifiquen las clasificaciones, salvo en caso de autorización por escrito de la Parte Originadora o en su nombre.

  3. Con el fin de conseguir y mantener normas de seguridad comparables, cada ANS/ADS proporcionará a la otra Parte, previa...

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