STSJ Canarias 629/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2055
Número de Recurso178/2004
Número de Resolución629/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por "Envasadora y Distribuidora Rodríguez Suárez Hermanos, S.L.", representada por el Procurador don Antonio Vega González, asistido del Letrado don Francisco Rodríguez Jorge; siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre liquidación del AIEM. La cuantía del procedimiento es de 753 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad actora formuló reclamación económico-administrativa contra una liquidación del AIEM, practicada por el Administrador de Tributos a la Importación en Las Palmas de Gran Canaria, por un importe de 753 euros. El hecho imponible del citado tributo fue la importación de material de empaquetar procedente de territorio de la Unión Europea.

SEGUNDO

La Consejería de Economía y Hacienda desestimó la reclamación en resolución de 23 de enero del 2004.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación impugnada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

No se practicó ni se formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de junio del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término ha de advertirse que los efectos de la Decisión del Consejo de Europa de 20 de junio de 2002 se retrotrajeron al 1 de enero del citado año, por expresa disposición de su artículo 3, de donde resulta que el establecimiento del tributo litigioso, que sustituye al APIC, ha de considerarse "autorizado" desde el preciso instante de la entrada en vigor de la Ley de Medidas Fiscales, publicada en el BOE del 31 diciembre de 2001, núm. 313/2001 [pág. 50493], cuya Disposición final tercera dispuso, en su apartado Uno, que " La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002".

Es cierto que el articulado de la Decisión se limita a establecer exenciones y reducciones a los productos que señala en el Anexo, pero también es indudable que a lo largo de su texto está otorgando una autorización implícita al establecimiento del tributo. Valga como botón de muestras el considerando 6º, en el que se dice: "Mediante cartas de 25 de julio de 2000 y de 12 de junio de 2001, las autoridades españolas notificaron a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 299 del Tratado el contenido de un nuevo impuesto llamado «arbitrio sobre las importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias (AIEM)». El AIEM es un impuesto que grabará las entregas de bienes producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común. La base imponible de los bienes importados se determinará a partir del valor en aduana, y la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en las Islas Canarias, a partir de la cuantía total de la contraprestación. Como el APIM, el AIEM podrá ser objeto de exención con respecto a los bienes producidos localmente. La Comisión ha procedido a la evaluación de este proyecto de impuesto, teniendo en cuenta los compromisos que ha asumido en relación con el Consejo al aprobar el Reglamento (CE) nº 2674/1999 y las desventajas que afectan a la actividad de producción industrial en las Islas Canarias".

SEGUNDO

El resto de argumentos de la demanda -impecablemente formulados- gravita sobre la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 20/91 , lo que supone volver sobre cuestiones ya resueltas por esta Sala en un gran número de sentencias. Por ejemplo, la de 14 de mayo de 2004 , en la que textualmente dijimos:

"La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en, entre otras, la sentencia de 20 de marzo de 2002 (sede de Santa Cruz de Tenerife ) de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada. Se decía en dicha resolución que " la...

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