SAN, 6 de Octubre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4805
Número de Recurso225/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 225/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y representación de AUSTELL, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5/12/2002 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/2/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27/2/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27/11/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18/5/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27/7/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29/9/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 5.12.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.11.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1993, según cuatro Actas de disconformidad de fecha 25 de noviembre de 1996, en las que se procede a la regularización fiscal de la entidad, que la Inspección califica de mera tenencia de bienes, por aplicación del régimen de transparencia fiscal.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1990, por haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la declaración a la fecha de notificación de inicio de las actuaciones inspectoras, interruptivas de la prescripción, al no existir notificación en forma del inicio de las actuaciones, conforme exige el art. 5 de la Ley 30/92, y jurisprudencia interpretadora del mismo. 2) Prescripción del derecho a sancionar en relación con dicho ejercicio 1990, por el transcurso del plazo de cuatro años. 3) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 1990 por transcurso de más de un mes desde la presentación de alegaciones o conclusión de dicho plazo y la fecha de notificación de la liquidación, conforme lo establecido en el art. 60.4, del Reglamento de la Inspección. 4) Improcedencia de las liquidaciones practicadas, al no ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, al no poder calificarse la entidad como sociedad de mera tenencia de bienes pues su objeto social se encamina a la construcción de inmuebles para su posterior arrendamiento, lo que excluye la aplicación del referido régimen conforme a las Consultas que cita de la Dirección General de Tributos. Manifiesta que en el supuesto de que se considere que era aplicable el referido régimen, el ejercicio 1990 no puede verse afectado, pues en el mismo se produce la venta del activo como último acto en el control de la actividad empresarial de fábrica de aceites, por lo que el beneficio procede de dicha actividad empresarial. 5) Inobservancia del procedimiento de Inspección adecuado, al infringirse en materia de competencia el art. 17 del Reglamento General de la Inspección; además de la existencia de vicios procedimentales que impidieron al representante de la entidad examinar el expediente, así como la designación domicilio social. Y 6) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad y conforme a la doctrina jurisprudencial que cita.

El Abogado del Estado rechaza el argumento de la prescripción debido a la existencia en el expediente de actuaciones inspectoras que interrumpen la prescripción, constando que el cambio de domicilio social se comunicó a la Administración en 18 de marzo de 1997, por lo que las anteriores actuaciones se siguieron conforme las normas procedimentales; recibiéndose las notificaciones por la persona y en el domicilio designado por la empresa. Considera que no es de aplicación retroactiva el plazo de cuatro años para la prescripción de la sanción. En relación con la caducidad procedimental se remite al criterio de la Sala expuesto en numerosas sentencias. En relación con la liquidación practicada en cada uno de los ejercicios, entiende que es conforme a lo establecido en el art. 12, de la Ley 48/1985 y art. 52, de la Ley 18/91. Por último, manifiesta la procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable en atención a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, de fecha 25 de septiembre de 2001 (Rec. cas. int. Ley 6789/2000), en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de los cinco o de los cuatro años.

En este sentido, la referida Sentencia declara: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Este es el criterio que se viene aplicando...

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