SAN, 9 de Mayo de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7691
Número de Recurso773/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 773/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ANTONIO

MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS en nombre y representación de SAN ANTON DEL ESPINO, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de julio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de nueve de febrero de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de abril de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad SAN ANTON DEL ESPINO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, nº 28/02097/97 de 24 de febrero de 1999, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 y cuantía de 262.718,35 euros de devolución.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 7 de octubre de 1996, la Dependencia de Inspección de la delegación de la Agencia estatal de Administración Tributaria de Madrid, incoó a la recurrente y en la que se hacía constar que de las actuaciones practicadas resulta que el sujeto pasivo presentó declaración- liquidación por el concepto y período indicados en el régimen general, declarando una base imponible de 127.156.947 pts. A juicio de la Inspección la sociedad está incluida en el régimen especial de transparencia fiscal al ser una entidad en la que más de la mitad de su activo lo constituyen valores por lo que procede la imputación de la base imponible positiva declarada por la entidad que coincide con la comprobada al socio único de la entidad D. Paulino al concurrir los requisitos exigidos por la Ley 18/1991. Las cantidades a devolver comprenden tanto la cuota del Impuesto sobre Sociedades indebidamente ingresado como los intereses de demora. Los hechos no constituyen infracción tributaria grave y la regularización propuesta asciende a 43.712.656 pts de deuda tributaria a devolver constituida por la cuota.

En el acta se hace constar que la base imponible positiva comprobada en la sociedad así como los restantes conceptos que en ella se citan se imputarán a los socios según sus porcentajes de participación, siendo D. Paulino quien ostenta la participación del 100% de la sociedad.

El 7 de febrero de 1997 la Oficina Técnica dictó acto administrativo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, frente a la que la actora formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 1999. Contra esta ultima resolución se formuló recurso de alzada ante el TEAC, el cual resultó desestimado por el acuerdo de 26 de abril de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Ilegalidad de las actuaciones inspectoras por no acomodarse a lo acordado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional. Inexistencia de inclusión legal en los planes de Inspección de la actora; 2º) Con carácter supletorio preeminencia del proceso penal sobre cualquier otro, lo que implica la obligada interrupción de las actuaciones administrativas de comprobación tributaria a resultas del proceso penal. Aplicación del principio de igualdad ante la ley establecido por el art. 14 de la CE y nulidad de pleno derecho de las actuaciones por haberse vulnerado el principio del "non bis in idem"; 3º) Inexistencia de renta gravable respecto de la transmisión de las accione de Oildor S.A. en razón de la condena por estafa de la actora respecto de dicha transmisión. Aplicación de la tesis administrativa expresada en su informe de 17 de febrero de 1998 emitido respecto de D. Carlos Ramón también condenado por el mismo asunto. Aplicación del art. 14 de la CE, art. 127 del Código Penal y del art. 25 de la Ley General Tributaria; 4º) Improcedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal al vulnerarse el art. 114 de la LGT .

TERCERO

Para una correcta comprensión de los hechos enjuiciados, hemos de hacer referencia a los siguientes datos fácticos según aparecen en el Informe Ampliatorio:

Durante el ejercicio 1992, según consta en la declaración tributaria, el 100% de la participación de la entidad recurrente pertenecía a D. Paulino.

En Diligencia de 27 de septiembre de 1996 se recogen una serie de operaciones de la entidad referentes a enajenación de valores mobiliarios, inversiones en valores, préstamos a terceros y balances iniciales y finales del ejercicio a efectos de determinar si la entidad se encuentra sometida la régimen de transparencia fiscal como sociedad de cartera.

La actora junto con otro grupo de personas y entidades vinculadas adquirió el 2 de abril de 1992 acciones de la entidad Oildor S.A. con un préstamo de Cifuentes 2000 S.L., entidad cuyos accionistas tienen relación de parentesco con D. Paulino, socio único de la recurrente, enajenándolas posteriormente el 29 de junio de 1992 con un beneficio contabilizado de 145.000.000 pts, percibiendo 75.000.000 pts en acciones de Banesto y 75.000.000 pts en la cuenta corriente de la sociedad, importe que se destina a la adquisición de deuda del Estado.

De donde concluye el Informe Ampliatorio que examinado el activo real de la entidad, más de la mitad del mismo durante más de 30 días del ejercicio social de 1992 está constituido por valores, sin que estén en ningún caso exceptuados de su cómputo por la normativa fiscal, en cuanto que no proceden de créditos nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, en cuanto que no constituyen elementos afectos a las mismas, siendo por ello de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

CUARTO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, si es procedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la recurrente, hemos de analizar una serie de cuestiones de índole formal, a que la actora alude en los tres primeros apartados de sus motivos de impugnación y que se concretan en que al estar el único socio de la entidad recurrente ligado por vínculos familiares a algunas personas involucradas en el "caso Banesto" así como que la entidad actora ha sido condenada como responsable civil subsidiaria en dicho proceso, deduce la actora la nulidad de todas las actuaciones inspectoras por no acomodarse a lo acordado por el Juzgado central nº 3 de la Audiencia Nacional, por vulneración del principio "non bis in idem" y porque las consecuencias tributarias que en la sentencia dictada por el referido caso Banesto condenando a a D. Carlos Ramón deben hacerse extensivas también a la actora. Finalmente aduce la ausencia de inclusión en un Plan de Inspección.

Comenzando por esta ultima alegación , se fundamenta en entender la recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" que los preceptos recogen -artículo 29 RGIT-, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia pública.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de...

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