SAN, 29 de Mayo de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8989
Número de Recurso895/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 895/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 08/09 /00 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/11/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29/11/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 06/04/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/07/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22/05/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 8.9.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.1.1997, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (Retenciones de Capital Mobiliario), ejercicio 1989, según Acta de disconformidad de fecha 26 de febrero de 1993, en la que se hace constar que la ONCE participa del capital social de la sociedad recurrente, recibiendo cantidades que la sociedad contabiliza como "Entregas de ONCE", en el pasivo del Balance, ascendiendo dichas entregas a la suma de 451.000.000 pesetas, del 11 de enero de 1989 a 31 de julio de 1989, y de 184.000.000 pesetas, del 29 de septiembre de 1989 al 22 de diciembre de 1989, sin que la recurrente haya satisfecho contraprestación alguna, ni haya presentado declaración, ni efectuado ingreso a cuenta alguno, en virtud de lo establecido en el art. 3.2 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por caducidad del expediente administrativo, pues desde la fecha de presentación del escrito de alegaciones, en 1 de abril de 1993, hasta el acuerdo desestimatorio, en 25 de noviembre de 1993, habían transcurrido más de seis meses. 2) Improcedencia de la liquidación practicada, dado el contexto del sistema de sociedades perteneciente a la ONCE, y el sistema de ampliación de capitales. Discrepa del criterio de la Administración, pues no discute la necesidad de practicar retención o ingreso a cuenta en el caso previsto en el art. 3.2 del R.D. 2027/85, en relación con el art. 16.3 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, sino la imposibilidad de retener sobre una renta que no existe. Manifiesta que las cantidades entregadas lo son para futuras ampliaciones de capital, sin que puedan considerarse como préstamos las cantidades entregadas, al ser aportaciones de los socios a fondo perdido, por el mero hecho de no instrumentalizarse en el mismo día en el que se perciben. Y al no ser préstamos, no existen intereses presunto devengados. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998 y otras anteriores, sobre el tratamiento de "operaciones vinculadas". y 2) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por falta de culpabilidad, así como de motivación del acuerdo sancionador, existiendo una interpretación discrepante al respecto.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no se ha producido la caducidad del expediente, siendo correcta la liquidación practicada, en base a la existencia de las "operaciones vinculadas".

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de...

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