SAN, 18 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8936
Número de Recurso382/2001

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 382/01 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

CESAREO HIDALGO SENEN, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL

HISPANO, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19/01/01 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5/04/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/04/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11/07/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28/11/02 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4/07/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 19.1.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 4.3.1998, del Jefe de la oficina Nacional de Inspección de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, por importe de 536.442.890 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 12 de diciembre de 1997, en la que se procede al incremento de la base imponible declarada por los conceptos de "sanciones administrativas impuestas a la entidad", "quebrantos diversos y eventuales -otros conceptos-", por "quebrantos en divisas/sucursales extranjeras", por "dotaciones al Fondo de Pensiones para extranjeros", por "gastos diversos sin acreditación documental", y por "amortización del suelo de inmuebles".

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras, pues teniendo en cuenta las fechas y contenido de determinadas diligencias (que se inicia con la de 8 de febrero de 1990, siguiendo por las de 24 de octubre de 1990, 15 de marzo de 1991, 20 de noviembre de 1991, 28 de mayo, 9 de octubre de 1992, 1 de abril, y 27 de septiembre de 1993, entre otras), que culminan en el Acta de 12 de diciembre de 1997, y notificación del acto de liquidación en 17 de marzo de 1998. Manifiesta que desde la fecha de presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, en 27 de mayo de 1985, hasta la fecha de notificación de la liquidación, en 17 de marzo de 1998, transcurrió el plazo de cinco años, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, dada la ineficacia interruptiva de determinadas diligencias que fueron extendidas con el fin de que no concluyera el plazo de seis meses, como las de fechas 1 de abril de 1993, 27 de septiembre de 1993, 12 de noviembre, sin que se sepa el año, de 13 de diciembre de 1994, 6 de junio de 1995; tratándose de diligencias argucia, sin contenido efectivo. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Procedencia de la deducción por depreciación de la divisa en el capital de las sucursales en el extranjero, dada la necesidad de la dotación del capital, base financiera de partida y garantía de las operaciones de la sucursal que se abre en el extranjero, al amparo del art. 22.5, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 51.2, de su Reglamento, complementada por las normas del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre, derogado por la Ley 5/1983, de 29 de junio. Manifiesta que las operaciones financieras concertadas en divisas constituyen figura diferente de los saldos en moneda extranjera; conceptos que la Administración confunde al interpretar erróneamente el art. 18.1, de la Ley 5/83. 3 ) Deducibilidad de los gastos de personal, al amparo del art. 13.d), de la Ley 61/78, y art. 104, del Reglamento del Impuesto, al concurrir los requisitos fiscales para su deducibilidad. 4 ) Improcedencia de la sanción al no existir culpabilidad, ni ánimo defraudatorio, al amparo del art. 77.4 de la Leu General Tributaria, y jurisprudencia interpretativa, que cita. Y 5 ) Prescripción del derecho a sancionar, por transcurso del plazo de cuatro años, al amparo de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

El Abogado del Estado niega se haya producido la interrupción de las actuaciones inspectoras, al constar la existencia de diligencias de la Inspección, que se extienden dentro del plazo de seis meses. En cuanto al fondo apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que los criterios utilizados por la Inspección, al no admitir la deducibilidad de las partidas mencionadas, se encuentran amparados en el ...

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