SAN, 4 de Mayo de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1554
Número de Recurso1059/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1059/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de DOLOMITI ROCCE SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

7/11/2003 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/12/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29/12/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/6/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23/3/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/4/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7.11.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9.2.2002, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 81.623,37 euros, según Acta de disconformidad de fecha 11 de febrero de 1997, en la que se regulariza los rendimientos obtenidos por la entidad italiana como consecuencia de las obras realizadas en territorio nacional.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la interpretación dada por la Administración al Convenio de Doble Imposición entre España e Italia de fecha 8 de septiembre de 1977 , en relación con el concepto de "unidad de obra", al amparo de los criterios interpretativos de los Comentarios contenidos en el Modelo de Convenio de 1997 o en el de 1992, cuya extensión analógica retroactiva perjudica a la recurrente. Manifiesta su disconformidad con la calificación como unidad de obra en base a la existencia de un único anuncio de concurso público, identidad del objeto y una sola oferta económica para todo el proyecto y adjudicación de la obra, pues se trata de fases procedimentales administrativas. Alega que cada contrato de obra presupone la existencia de una obra de construcción diferente y autónoma susceptible de utilización y aprovechamiento separado, conforme al art. 21, párrafo 2º, de la Ley de Contratos del Estado de 1965 ; y así se hace constar en el Informe emitido por la entidad Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya expedido en 11.11.2000. Invoca sentencias de este Tribunal al efecto. Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada en relación con la no deducibilidad de determinados gastos en concepto de servicios laborales y gastos imputados de la Caja Central, al estar acreditados y justificados, sin que la resolución del TEAC haya contestado a los...

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