SAN, 15 de Abril de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8747
Número de Recurso825/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 825/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de INMOBILIARIA COMPOSTELA

S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21/07 /00 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03/11/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 08/11/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10/04/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 04/07/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/04/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.7.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.6.1996, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 240.049.619 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 17 de junio de 1993, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada, al no cumplir el recurrente el plan de reinversión del importe obtenido por la venta de un inmueble, cuyo incremento patrimonial no incluyó al acogerse a la exención por reinversión, regulada en el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, según el plan presentado a cuatro años, en el que se comprometía a adquirir, durante los dos primeros años bien alguno, no ajustándose al límite de inversión mínima (del 25% del incremento de patrimonio).

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Justificación de la actuación de la sociedad en relación con la revalorización contable de determinados inmuebles, efectuada en 31 de diciembre de 1991, cuya contrapartida contable fue la Cuenta "Plusvalía de Inmuebles", y que por acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad de 31 de marzo de 1992 y de la Junta General de Accionista de 30 de junio de 1992 no fue aprobado por la posible ilegalidad de la revalorización, procediéndose a la práctica del correspondiente asiento de rectificación que venía a anular la referida revalorización, en fecha 30 de junio de 1992, siendo improcedencia del incremento de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, en atención a los hechos descritos y la llevanza en forma de la contabilidad de la sociedad. 2) Existencia de un Plan de Reinversión a tres años, aprobado por la propia Administración tributaria, que arrancaba de septiembre de 1989, del que la actora ha cumplido los requisitos, conforme a lo preceptuado en los arts. 147 y 148 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien la Administración discute el cumplimiento de los plazos. Cita la Sentencia del TS de 27 de diciembre de 1990, que declaró la nulidad del art. 148.1 del citado Reglamento, que fue modificado por el art. 15.8 de la Ley del Impuesto, redacción dada por la Ley 18/91, Disposición Adicional 5ª, aclarándose los términos "ejercicio" y "año", sobre los que existía cierta confusión. y 3) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la reinversión realizada con el importe del inmueble transmitido no cumple los requisitos legales, de afectación, al amparo del art. 15.8, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, sin que, por otra parte, sea de aplicación lo declarado en la Sentencia del TS de 27 de diciembre de 1990, al no referirse al caso ahora debatido.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende: 1) Que con fecha 21 de agosto de 1989 la entidad recurrente enajenó un inmueble destinado a arrendamiento, por importe de 251.533.750 pesetas. 2) Que en fecha 25 de julio de 1991 presentó ante la Administración tributaria un Plan de reinversión, comprometiéndose a reinvertir el 25% de la cantidad obtenida en la enajenación en los dos años siguientes, y el 75% restante, hasta el cuarto año. Y 3) Que en fecha 20 de diciembre de 1991 adquirió unos pisos para alquiler por importe de 204.043.500 pesetas.

La Inspección deniega la exención por reinversión en base a dos motivos: primero, porque dicho inmueble estaba cedido a terceros con contraprestación en el momento de su enajenación, conforme al art. 147.1.d), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ; y segundo; al haberse incumplido el plan de reinversión, dado que durante los dos primeros años, no se había reinvertido el 25%, es decir, desde el 21 de agosto de 1989 al 21 de agosto de 1991.

En relación con el primer motivo, se ha de señalar que el objeto de la sociedad recurrente es "la construcción de viviendas... y aquellas operaciones con ella relacionadas como... arrendamiento, y venta de las mismas". Sobre este extremo y el cumplimiento del requisito exigido por el art. 147.1 D ), la Sala viene declarando (entre otras, Sentencia de fecha 21 de...

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