SAN, 10 de Junio de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2367
Número de Recurso385/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 385/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en nombre y

representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 03.06.05 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 8.7.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29.07.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29.12.05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26.06.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21.05.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 03.06.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 3.6.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acto de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la O.N.I. de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., derivada del Acta nº 70468922, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por cuantía de 0 pesetas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Incorrecta determinación del plazo para compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Invoca la redacción del art. 18 de la Ley 61/78, en relación con el término de "ejercicios", que no de "años sucesivos". Alega que el concepto de "ejercicio" se refiere al de "ejercicio económico", a los efectos de la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores; remitiéndose a Consultas de la Dirección General de Tributos, que permiten que las bases negativas generadas en los dos ejercicios económicos de 1990 puedan compensarse en 1995.

El Abogado del Estado se remite a los argumentos de la resolución impugnada, que comparte en su totalidad.

SEGUNDO

Desde la perspectiva mercantil, "ejercicio social" equivale a "ejercicio económico".

En este sentido, el art. 125 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone: "Fecha de cierre del ejercicio social. 1º.- Los estatutos fijarán la fecha del ejercicio social, cuya duración no podrá ser en ningún caso superior al año."

El art. 34.1, del Código de Comercio, que regula las cuentas anuales, dice: "Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular...".

El art. 9.j), del Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: "la fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año."

En el ámbito del derecho tributario, el término "ejercicio social", "ejercicio económico", se incorpora a los efectos de hacerlo coincidir con el término fiscal de "período impositivo".

Así, el art. 21.1, de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, establece: "El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la Entidad.

No obstante, se entenderá concluido el período impositivo:

  1. El impuesto se devengará el último día del período impositivo".

De lo establecido en estos preceptos, se desprende que, en los supuestos en los que el "ejercicio económico" tenga una duración menor al año, el "período impositivo" tendrá la misma duración ("períodos impositivos cortos"), pudiéndose producir el supuesto de que en un año natural puedan darse más de un "ejercicio económico", y, por ende, más de un "período impositivo". Por lo...

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