SAN, 10 de Junio de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:9200
Número de Recurso515/2001

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 515/01 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª. Mª JOSE CARNERO LOPEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS

SERVIER, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 09/02/01

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 08/05/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/05/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02/11/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/11/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 05/06/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9.2.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación formulada por la recurrente y estima la presentada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, graduando la sanción impuesta en el 75%, sin perjuicio de la reducción del 30%, conforme al art. 82.3 de la Ley General Tributaria, debido a la incorrecta aplicación de los tipos de retención a determinados trabajadores de la sociedad recurrente, reflejados en el Acta de conformidad nº 1304546.6, por dicho concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, si bien mostró su disconformidad en relación con la sanción en el Acta de 13 de julio de 1992.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones, al amparo del art. 64.b), de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 1/98, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes, que fija en cuatro años el plazo para el ejercicio de dicha acción, por lo que la prescripción debería alcanzar, además de los períodos ya estimados por la resolución, al último trimestre del ejercicio 1988 y a los tres primeros de 1989. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Caducidad del procedimiento administrativo, en relación con los ejercicios no prescritos, derivada de la interrupción excesiva de las actuaciones inspectoras, con la consiguiente reposición de las mismas, al amparo del art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 92 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo. Distingue entre la caducidad de la acción y del procedimiento, haciendo hincapié en la fijación legislativa de los correspondiente plazos. al amparo de lo establecido en los arts. 10.d), y 105.2, ambos, de la Ley General Tributaria ; siendo acorde con las últimas modificaciones legislativas al respecto. Caducidad que aboca en la prescripción invocada de la liquidación impugnada. Y 3) Nulidad de las sanciones, al no existir dolo o intencionalidad en la infracción imputada, además de la carencia de motivación de la resolución que la impone. Cita abundante doctrina jurisprudencial, así como sentencias de diversos Tribunales al efecto.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad de la pretendida aplicación retroactiva, en grado máximo, del plazo de prescripción introducido por la Ley 1/1998, al amparo de lo establecido en la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo parcial de la Ley 1/1998, que lo prohibe. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, dictada en un Recurso de Casación en interés de Ley, en la que se interpretan los plazos de aplicación de la prescripción, de cinco años y de cuatro años. Igualmente entiende improcedente la aplicación de la figura de la caducidad en el sentido invocado por la recurrente. Por último, considera que la imposición de la sanción está motivada, sin que se haya producido indefensión.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de...

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