SAN, 2 de Abril de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1329
Número de Recurso546/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 546/2006 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Mª. TERESA UCEDA BLASCO, en nombre y

representación de Dª. Marí Juana, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de octubre de 2009 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21-12-2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22-12-2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20-4- 2007, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-9-2007 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20-2-2009 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26-3-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 11.10.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.3.2003, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ejercicios de 1993, y de 1991 a 1994, respectivamente, así como el acuerdo sancionador por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, según Acta de disconformidad de fecha 17 de enero de 2000, en la que se regularizaban las operaciones de adquisición de acciones de la entidad Defen Internacional S.A. y a la sociedad Alner 88, S.A., y las operaciones de ellas derivadas.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 24 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, en relación con la no consideración de derechos de contenido económico de créditos a su favor contra diversas sociedades, como resultado de la transmisión mediante Póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa de 100 derechos de suscripción de la entidad Inversiones Eve, S.A., que son adquiridos por la entidad Vertox, S.A., y cuya venta no fue abonada de forma inmediata. 2) Infracción del art. 49 de la citada Ley 19/91, en lo relativo a la consideración como incremento de patrimonio no justificado del importe de 89.100.000 pesetas, pues la adquisición de las acciones ha sido declarada por la recurrente, nunca fueron ocultados, habiendo enervado la presunción sobre la que se fundamenta la Inspección. Y 3) Infracción del art. 77 de la Ley General Tributaria, al no existir culpabilidad en la conducta imputada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no se ha producido la infracción de los preceptos invocados, remitiéndose al criterio de la Sala ya expresado en la interpretación de dichos preceptos.

SEGUNDO

El art. 24, de la Ley 19/1991, del Impuesto Extraordinario del Patrimonio de las Personas Físicas, de rúbrica "Demás bienes y derechos de contenido económico", dispone: "Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto."

El art. 158, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de rúbrica "Derecho de suscripción preferente", dispone: "1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Estado en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.

  1. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación.

  2. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.

En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.".

Como se desprende este precepto, el derecho de suscripción preferente surge en los supuestos en los que la sociedad aumenta el capital social con emisión de nuevas acciones. Se reconoce por ley el derecho de los accionistas y, en su caso, de los titulares de obligaciones convertibles, a suscribir un número de acciones proporcional al valor de las que ya poseen y si bien es cierto que la junta puede acordar su exclusión total o parcial, para hacerlo válidamente la ley exige el cumplimiento de determinados requisitos cuyo objetivo no es otro que garantizar la posición de los accionistas frente a la incorporación de los nuevos, y evitar así que la participación en el capital quede alterada con ocasión de las nuevas incorporaciones.

Este derecho es transmisible en las mismas condiciones que las acciones por lo que la transmisión del mismo estará sometida al mismo régimen que afecte a las acciones; de forma que, si las acciones son al portador y el derecho tiene una representación porque lleva incorporados cupones o se han emitido bonos al efecto, es suficiente la entrega del cupón al que se haya vinculado el ejercicio del derecho; y si las acciones son nominativas será preciso la inscripción puesto que la transmisión debe ser anotada en el Libro registro de acciones nominativas. En los casos de anotaciones en cuenta, la transmisión se realizará mediante anotaciones en el registro contable.

En definitiva, los derechos de suscripción preferente, puede afirmarse que, son títulos que se negocian en el mercado bursátil durante el período de suscripción de las acciones nuevas y su cotización estará relacionada con las alteraciones que experimente la cotización de las acciones antiguas. Desde el momento de su...

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