STSJ Murcia 303/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2342
Número de Recurso764/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución303/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 303/05

En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 764/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Jon , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por la Letrada Dª. Isabel C. López Cubillana.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/398/00, presentada contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria AEAT, Delegación de Murcia de fecha 3 de enero de 2000, que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el reclamante en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1998, por entender que incurrió en un error al computar como rendimiento regular del trabajo personal las cantidades percibidas por su jubilación anticipada de la entidad ANTARES, S.A.,, debiendo considerar tales prestaciones como rendimientos irregulares en atención al período de generación de las mismas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día con estimación de la demanda se dicte resolución por la que de conformidad con la petición sustanciada en el presente recurso: 1) Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada. 2) Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia se declare que las prestaciones correspondiente al ejercicios 1977 y 1998, devengadas como consecuencia de los años de trabajo del actor en Telefónica de Española S.A., deben entenderse y calificarse como percepciones que tienen un marcado carácter irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3) Se ordene a la demandada la devolución de la diferencia resultante de considerar las mencionadas prestaciones como irregulares y el abono de los intereses legales de la misma establecidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en la Instrucción 9/98, de 1 de abril del Director General de la AEAT.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-5-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-04-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios, suscribió el 1-5-97 a los 57 años de edad, un contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse a cambio de una cantidad de 13.828.839 ptas. que se le abona de forma divida por meses hasta alcanzar la edad de 60 años de edad (35 meses), instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares S.A.

3) En la declaración de la renta correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal regulares. En las solicitudes de rectificación sin embargo afirma haber incurrido en un error al realizar tal calificación, entendiendo que se trata de rendimientos irregulares; y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a un año.

4) La solicitudes fueron denegadas, interponiendo la correspondiente reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional. La denegación por parte de la Administración se basa en considerar que las cantidades cuestionadas, integrantes de la base imponible de los citados ejercicios, son renta regular y no renta irregular.Por último procede señalar que en el expediente constan las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de 1997 y 1998. El actor por ello ejercita la pretensión en esta vía jurisdiccional en relación con ambos ejercicios. Sin embargo posiblemente por error la resolución del TEARM solamente hace referencia al ejercicio de 1998 a pesar de que el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa hacía referencia a los dos. De ahí que la presente sentencia al resolver la cuestión planteada deba hacerlo haciendo referencia a ambos ejercicios, aunque la resolución impugnada solamente aluda a uno, teniendo en cuenta que la normativa aplicable era la misma.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las autoliquidaciones de IRPF practicadas por el recurrente ante la AEAT de Murcia, por los períodos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR