STSJ Cataluña 8370, 7 de Septiembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:8370
Número de Recurso93/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8370
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1956)93/2001 (REF.- IN)

Partes: Fernando C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 950 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

93/2001 , interpuesto por Fernando , representado por el Procurador FRANCISCO RUIZ CASTEL, contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FRANCISCO RUIZ CASTEL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUC. 14-9-00 DEL TEAR DICTADA EN RECLAM. 08/4424/99 CONTRA ACUERDO AEAT CONCPETO RENTA PERSONAS FISICAS .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 14 de septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado por la AEAT Adminitración de Pedralbes Sarriá, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y cuantía de 2.117.995 pesetas.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el debate jurídico que suya en el presente recurso, deben tenerse en consideración los siguientes aspectos fácticos derivados tanto del expediente administrativo, como de las alegaciones de las partes La Administración, en aplicación del art. 61. 2 LGT , según redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , procedió a practicar liquidación al recurrente, como consecuencia de la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de autoliquidación, modelo 100, período 1991 por el concepto IRPF.

Sin haberse procedido a la notificación oportuna de la liquidación, el recurrente recibió providencia de apremio relativa a la liquidación del recargo expresado, frente a la cual interpuso con fecha 23 de octubre de 1996 reclamación económico administrativa, estimando el TEAR su pretensión, mediante resolución de 28 de enero de 1998, en el sentido de anular la providencia de apremio, y ordenar la reposición de actuaciones al momento de la notificación de la liquidación del recargo para período voluntario En ejecución de dicha resolución, en fecha 2 de febrero de 1999 se notifica al interesado la liquidación referenciada en período voluntario, y desestimado el recurso de reposición interpuso contra la misma en virtud de acuerdo notificado 8 de abril de 1999, el recurrente interpone la reclamación económico administrativa resuelta por la resolución aquí impugnada TERCERO.- La resolución del TEAR que constituye el objeto del presente recurso, de fecha 14 de septiembre de 2000 niega la existencia de prescripción, sobre la base de considerar que la anulación por parte del TEAR de la actuación administrativa (en este caso providencia de apremio que se anula como consecuencia de no haberse notificado la liquidación en período voluntario) no conlleva que dicha actuación anulada deje de interrumpir la prescripción.

En modo alguno puede compartirse por este Tribunal, dicha apreciación, por cuanto consideramos que se ha producido prescripción en el presente caso Con relación al plazo de prescripción, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, (rec. 6789/2000):

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años.

  4. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ".

A partir de la anterior doctrina se está en la necesidad de poner de manifiesto que el plazo de prescripción en el caso que nos ocupa, era el de 5 años, fijando como dies a quo del mismo, el 22 de junio de 1992 (fecha en que terminaba el plazo para presentar las declaraciones de IRPF correspondientes a 1991) que sería interrumpido por la presentación de la declaración correspondiente a la autoliquidación, el 4 de mayo de 1993, por lo que a partir de aquí, el plazo de prescripción expiraría el 4 de mayo de 1998 Y no cabe considerar interrumpido dicho plazo de prescripción por la providencia de apremio notificada a la parte recurrente, en la medida que dicha providencia de apremio fue declarada nula por resolución del TEAR de 28 de enero de 1998, habida cuenta que no se notificó la liquidación en período voluntario.

Por lo tanto, una providencia de apremio expedida sin notificar previamente la liquidación en período voluntario, de la que dimana, resulta nula de pleno derecho, y...

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