Resolución nº 00/2705/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa deMadrid, en la fecha arriba indicada (29/01/2009), este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto las reclamaciones económico-administrativas acumuladas y en Única Instancia, que han sido interpuestas por D. ..., en nombre y representación de D. A con NIF... y con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra liquidaciones practicadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Unidad de Control Tributario y Aduanero de la AEAT con sede en ..., por el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, periodo: 2001 por importe de 144.019,97 euros (23.962.907 pesetas) R.G. nº 2705/07; y sanción por 144.805,50 euros (24.093.608 pesetas), R.G. nº 2776/07 y nº 3454/08.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2007, la Delegación Central de Grandes Empresas, Dependencia de Control Tributario y Aduanero incoó Acta en Disconformidad al interesado, por el concepto y periodo citados practicando propuesta de liquidación por importe de 144.019,97 euros (23.962.907 pesetas).

En el Acta instruida, como resultado de la comprobación, se cuantifican en 1.231 días las dilaciones justificadas y las imputadas al contribuyente durante las actuaciones; se incorpora a la base imponible de la persona física y se trasladan los rendimientos declarados por la sociedad ..., S.A. como consecuencia de lo acordado por la Audiencia Provincial de ... en Sentencia en de ... de 2002, que confirma la dictada por el Juzgado nº ... de lo Penal de ... en ... de 2001; y se deja constancia de la obligación personal de contribuir, examinada la efectiva residencia habitual del contribuyente en nuestro país. En la propuesta de liquidación que se hace, se descuenta el importe satisfecho por el sujeto pasivo por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes autoliquidado en el ejercicio 2001.

Previos el preceptivo informe de los actuarios, y vistas las alegaciones del interesado; con fecha 19 de junio de 2007, la Oficina Técnica correspondiente confirma la propuesta del Acta y practica la liquidación, que consta notificada el día 4 de julio de 2007, y que es objeto de la reclamación nº 2705/07 interpuesta el día 3 de agosto de 2007.

SEGUNDO: La imposición de sanción correspondiente consta liquidada por 144.805,50 euros (24.093.608 pesetas). El expediente sancionador se inicia mediante comunicación de 12 de julio de 2007, notificado el día 23 del mismo mes y año; en el que sepropone calificar la infracción como muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.4 de la Ley, al haberse utilizado para la comisión de la infracción medios fraudulentos; pues el artículo 184.3 c) considera medios fraudulentos, la utilización de personas o entidades interpuestas, como es la entidad ..., S.A.

Se propone el 125% por aplicación del criterio de graduación del perjuicio económico, siendo éste superior al 75 por ciento, por lo que corresponde incrementar la sanción en 25 puntos.(100, mas 25%)

Con expediente nº 2776/07 se tramita la reclamación interpuesta el día 8 de agosto de 2007, contra el inicio del mencionadoexpediente sancionador, que había sido notificado el día 23 de julio del mismo año. Por Acuerdo del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central de fecha 29 octubre de 2007, se acumulan ambas reclamaciones.

Si bien, el acuerdode liquidación de la sanción se practica el día 14 de enero de 2008, que confirma lo propuesto por los actuarios; y contra el mismo se interpone nueva reclamación, a la que se da el nº 3454/08, en 10 de febrero de 2008, advirtiendo el error cometido al recurrir contra el inicio del expediente sancionador, creyendo que contenía el correspondiente acuerdo liquidatorio. En 10 de marzo siguiente se acumula esta reclamación a las anteriormente citadas.

TERCERO: El representante acreditado formula las Alegaciones, en las reclamaciones interpuestas, mediante escrito de 23 de octubre de 2007 en el que plantea: en primer lugar, que la prescripción del ejercicio se ha producido a la vista del exceso de tiempo empleado en las actuaciones inspectoras toda vez que sobre el ejercicio 2001 comenzaron, como se desprende del Acta instruida, en 13 de julio2003; y con anterioridad, y para otra inspección concerniente a 1.997-2000, se habían iniciado actuaciones en 11 de junio de 2002;con fecha 13 de Marzo 2003 se había solicitado información a Luxemburgo sobre cuestiones de residencia fiscal; y la Inspección computa como dilación justificada en el desarrollo de las actuaciones el plazo máximo previsto para hacer efectiva la solicitud de información a las autoridades fiscales de Luxemburgo, que consta formulada con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones inspectoras, y para ejercicios distintos, puesto que todavía no se había decretado la ampliación de las actuaciones al ejercicio 2001,que es objeto de las presentes reclamaciones.

En segundo lugar, formula alegaciones sobre la ilegal imputación de las rentas de la sociedad que la Inspección considera como entidad interpuesta; pues el contribuyente canaliza su actividad profesional y artística a través de una sociedad anónima mercantil, que comenzó a girar en el tráfico mercantil en 1992, siendo su objeto social "actuar como agente o representante de cualquiera personas, firmas, asociaciones, sociedades"; y, como cualquier mercantil, busca limitar la responsabilidad propia de su giro mercantil a los bienes propios de la entidad jurídica, y por otro lado los beneficios fiscales que confiera la normativa tributaria. Manifiesta que: "El acta recurrida pretende imputar dichos ingresos válidamente canalizados a través de una mercantil al I.R.P.F. Dicho irregular trasvase lo realiza la inspección de los tributos según afirma en base a sentencia de la Audiencia Provincial de ... de fecha ...-2002, que confirma otra dictada por el Juzgado de lo Penal N° ... de ... en la causa ...

Por ello la sentencia penal tiene sus efectos en el ámbito penal, y por ser considerado autor de un alzamiento de bienes, la condena penal despliega sus efectos en el ámbito de la responsabilidad penal, como tiene manifestado el Tribunal Supremo, declarando la nulidad de los actos otorgados buscando la insolvencia, pero nada mas."Entiende que no puede la Inspección inferir que sea ilegítimo que facture el Sr. A a través de una mercantil.

Y, por último, alega la falta de competencia de la Delegación Central para realizar las actuaciones. La adscripción realizada, mediante resolución de 14 Septiembre 2006, a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, adolece de total falta de motivación, contraviniendo las disposiciones contenidas en la Resolución de 26-12 2005 por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, pues defiende que: "para su adscripción es preciso un acto administrativo motivado, ausente en este caso, puesto que únicamente se notifica al contribuyente su adscripción sin posibilidad alguna de recurrir; la adscripción a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se realiza en Septiembre 2006, estando ya iniciada la inspección en el año 2003, por lo tanto es incompetente el órgano actuante por haber tenido que finalizar las actuaciones el órgano que las inició."

CUARTO: En cuanto a la duración de las actuaciones, en el Acta se hace constar lo siguiente: "2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 11/06/2002 y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias:

El 11 de junio de 2002 se notificó al representante del obligado tributario el acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de 27 de mayo de 2002, de adscripción temporal a la Oficina Nacional de Inspección (ONI) en ... de D. A y la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 1997 a 2000.

Por orden del Inspector Jefe de la ONI en Madrid dichas actuaciones de comprobación fueron ampliadas, entre otros, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2001, comunicada al obligado tributario en diligencia n°10 de 3 de julio de 2003.

En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras en relación con el IRPF del ejercicio 2001, iniciadas el 03/07/2003, deben tenerse en cuenta los siguientes motivos de dilación o interrupciones justificadas:

Solicitud de Información a Luxemburgo 03/07/2003 a 23/06/2004 Aplazamiento solicitado por obligado tributario 21/01/2004 a 01/03/2004.

Remisión al Ministerio Fiscal de denuncia Delito 23/06/2004 a 08/08/2006.

Aplazamiento solicitado por obligado tributario 25/09/2006 a 5/11/2006

Aplazamiento solicitado por obligado tributario 13/12/2006 a 31/01/2007.

Las circunstancias a tener en cuenta en el plazo de duración de estas actuaciones que constan en las diligencias n°10,17 y 19, han sido:

1) Con fecha 4 de abril de 2003 se remitió a las autoridades tributarias de Luxemburgo, a través del Equipo Central de Información (ECI), solicitud de información en relación con la residencia en ese país de D. A en los ejercicios 1998 a 2001 a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio de Doble Imposición entre España y Luxemburgo y de la Directiva CEE n°771799, que fue comunicada al obligado tributario en diligencia n°10 de 3 de julio de 2003.

La contestación inicial de las autoridades fiscales de Luxemburgo a dicha solicitud, recibida en el ECI el 7 de julio de 2003, fue comunicada al obligado tributario en diligencia n°11. Como complemento a su respuesta de 4 de julio de 2003, las autoridades fiscales de Luxemburgo remitieron la contestación final a la petición de información sobre la residencia fiscal en aquel país del Sr .A en los ejercicios 1998 a 2001, recibida en el ECI con fecha 23 de enero de 2006, que fue comunicada al obligado tributario en la diligencia n° 19 de 15/11/2006.

Por esta interrupción justificada se computan 355 días, siendo el plazo máximo de doce meses, según lo dispuesto en el artículo 31 bis 1. del Reglamento de la Inspección de los Tributos.

2) Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación fueron interrumpidas por interposición del Ministerio Fiscal el 23 de junio de 2004 de denuncia por delito contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 1998 a 2001, derivada de la denuncia presentada por la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986.

Con fecha 8 de agosto de 2006 se comunicó a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (hasta el 31/12/2005 Oficina Nacional de Inspección) el Auto del Juzgado de Instrucción número ... de ..., de ... de 2006, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal por delito fiscal respecto al IRPF del ejercicio 2001 (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado ...).

Como consecuencia del Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción n°... de ..., el 21 de septiembre de 2006 se notificó al interesado en su domicilio de ..., el acuerdo del Director Adjunto del Departamento de Inspección, de 14 de septiembre de 2006, de adscripción temporal a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de D. A y la comunicación de reinicio de las actuaciones inspectoras por el IRPF del ejercicio 2001."

Igualmente, se detallan las circunstancias de los dos aplazamientos solicitados por el obligado tributario que suman 100 días, del 25/09/2006 al 5/11/2006, y del 13/12/2006 al 31/01/2007.

En resumen, de las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, resultaría, según la Inspección, que del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 1.231 días; teniendo en cuenta que los plazos de dilaciones e interrupciones que se solapan en el tiempo, desde el 3 de julio de 2003 deben computarse los siguientes días:

- Solicitud de Información a Luxemburgo: 355 días.

- Interrupción por remisión al Ministerio Fiscal denuncia: 776 días.

- Aplazamientos solicitados por el obligado tributario: 100 días =51+49.

QUINTO: En oposición al expediente sancionador, y a la sanción impuesta, en la reclamación correspondiente, el contribuyente alega que no hay ni ocultamiento, ni dejar de declarar ingresos, ni dejar de pagar impuestos."Se declararon los ingresos, como hemos visto, a través de una sociedad, que pagó religiosamente sus impuestos, como se aprecia en el expediente, y no hay ningún ingreso sin declarar.No cabe por tanto imposición de sanción alguna, y en todo caso se trataría de una infracción simple."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de las presentes reclamaciones que han sido formuladas con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil; conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Y, las cuestiones planteadas a resolver por este Tribunal Central se centran en:

  1. determinar si el procedimiento inspector se desarrolló conforme a derecho y en el plazo legalmente establecido,b) si procede imputar a la persona física los ingresos percibidos y declarados por la sociedad representante, y c) si la conducta se ha sancionado conforme a derecho.

SEGUNDO: En primer lugar, ha de examinarse si el cómputo efectuado por los actuarios resulta suficientemente acreditado en el expediente, mediante el examen detallado de la documentación dispuesta.

Y es así que constan las actuaciones inspectoras iniciadas con carácter general el día 11/06/2002 comprendiendo la comprobación del IRPF, periodos 1997 a 2000, que posteriormente fueron objeto de ampliación a, entre otros conceptos, el IRPF-2001, notificándose la citada ampliación del ámbito del procedimiento mediante la Diligencia nº 10, el día 3 de julio de 2003; fecha que la Inspección considera como punto de partida a efectos del cómputo de duración de las actuaciones que concluyeron con la liquidación objeto de la presente Reclamación.

El contribuyente aceptó este planteamiento, discutiendo si la petición de información a otros estados de la Comunidad europea, efectuada antes de la ampliación de las actuaciones puede surtir efectos en la duración de la comprobación del ejercicio 2001, y ello aunque en la solicitud de información, remitida a las autoridades luxemburguesas el 13 de marzo de 2003, se incluyera expresamente el ejercicio 2001.

No obstante, este Tribunal no comparte el planteamiento citado, que sería tanto como considerar que cuando el procedimiento inspector en curso amplió su ámbito objetivo para abarcar un ejercicio más del IRPF, el 2001, estaba comenzando un procedimiento inspector nuevo y autónomo, con plazos de inicio, desarrollo y terminación independientes del procedimiento "madre" del que habría nacido.

Al respecto, este Tribunal Central, en Resoluciones, ente otras, de ... de 2006 (R.G. ...) y ... de 2007 (R.G. ...), ha afirmado la unidad del procedimiento inspector, un único procedimiento en el que todas las actuaciones realizadas afectan a todos los impuestos y períodos a los que, desde el comienzo o tras ampliaciones de su ámbito objetivo, se refiera. Así, la primera de las resoluciones citadas indica: "En este caso se inició una comprobación que iba a afectar exclusivamente al Impuesto sobre Sociedades, pero se decidió ampliar el alcance de la misma a otros tributos, no cabe duda sin embargo de que se trata en todo momento de unas mismas actuaciones inspectoras, y la fecha de inicio de éstas tomadas en su conjunto, es julio de 2002, y ello sin perjuicio de que cuando se cita al contribuyente para comprobarle otros tributos en febrero de 2003, haya que tener en cuenta a efectos de la interrupción de la prescripción de los períodos ytributos a los que se va a extender la comprobación inspectora, la fecha en la que se le comunica al obligado que se va a llevar a cabo dicha comprobación, y esto no tiene lugar hasta el 28 de febrero de 2003. El reclamante pretende que se tome como fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, esta fecha de la diligencia de 28 de febrero de 2003, si bien en ese caso estaríamos hablando de dos actuaciones inspectoras distintas, unas referidas al Impuesto sobre Sociedades que se iniciaron en julio de 2002 y otras que afectan a retenciones e IVA y se inician en febrero de 2003. Este Tribunal tiene ya declarado en resoluciones anteriores, de 11 de noviembre de 2005 o de 16 de diciembre de 2005 entre otras, que la comprobación inspectora que abarca los conceptos impositivos y períodos impositivos requeridos, ha de considerarse como un todo, resultando eficaces las actuaciones que en la misma se desarrollen, indistintamente en cualquiera de las áreas afectadas por la Inspección. Por tanto la fecha que se toma como inicio de las actuaciones inspectoras, es la del requerimiento inicial, de julio de 2002 y así lo ha hecho la Inspección en el acuerdo liquidatorio y en el acta."

Esta conclusión se apoya en que el artículo 27 de la Ley 1/1998, y el artículo 30 del Reglamento General de Inspección Tributaria, establecen el deber de los órganos inspectores, una vez iniciadas las actuaciones de comprobación, comunicar al obligado el alcance de las actuaciones a desarrollar, si bien dicho alcance de las actuaciones inspectoras iniciadas se puede modificar, bien a solicitud del propio obligado tributario (artículo 28.de la Ley 1/98 y artículo 11.3 del Reglamento) o por decisión del órgano inspector, según el apartado 6 del mencionado artículo 11:" Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerden por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial."

Estamos, por tanto, ante unas actuaciones ampliadas, un procedimiento inspector ampliado, no ante un procedimiento nuevo. En este caso se inició una comprobación que iba a afectar exclusivamente a los ejercicios 1997-2000 del IRPF pero se decidió ampliar el alcance de la misma a otro ejercicio, 2001, por lo que estamos ante unas mismas actuaciones inspectoras, y la fecha de inicio de éstas tomadas en su conjunto, es el día 11 de junio de 2002; y ello, sin perjuicio de que, cuando se cita al contribuyente para comprobarle el nuevo periodo, en 3 de julio de 2003, haya que tener en cuenta, a efectos de la interrupción de la prescripción de los nuevos períodos y tributos a los que se va a extender la comprobación inspectora, la fecha en la que se le comunica al obligado que se va a llevar a cabo dicha comprobación; y esto no tiene lugar hasta el 3 de julio de 2003.

Tanto la Inspección como el reclamante, erróneamente a juicio de este Tribunal Central, toman como fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, esta fecha de la Diligencia nº 10 de 3 de julio de 2003,cuando se comunica al interesado la comprobación de un nuevo ejercicio; si bien en ese caso estaríamos hablando de dos actuaciones inspectoras distintas, unas referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios 1997-2000,que se iniciaron en junio de 2002 y otras que afectan al año 2001 y se inician en 3 de julio de 2003.

Por tanto, la fecha que ha de tomarse como inicio de las actuaciones inspectoras, es la del requerimiento inicial, de 11 de junio de 2002, lo que, como es lógico, obliga a recalcular la duración del procedimiento inspector, tomando en consideración el lapso de tiempo empleado en obtener la información requerida a Luxemburgo desde la fecha en la que dicha petición se produce, no desde que se produjo la ampliación de actuaciones; como más adelante se detalla, y a tener en cuenta otras dilaciones imputables al contribuyente acaecidas desde que se inició el procedimiento único, el día 11 de junio de 2002, hasta que se notificó la ampliación de su ámbito objetivo.

TERCERO: Así pues, para poder confirmar la fecha final de las actuaciones han de examinarse las actuaciones realizadas contemplando la comprobación como un procedimiento único, iniciado en 11 de junio de 2002, y no partiendo del momento en que consta la comunicación de la inclusión del nuevo periodoimpositivo; así, se constata lo siguiente:

1 - La comprobación se ha iniciado el 11 de junio de 2002 cuando se notifica el comienzo y se fija la primera cita el día 26 de junio de 2002que resulta aplazada, a instancia del contribuyente y se desarrolla el día 18 de julio con una dilación imputable al interesado (de 21 días).

2 - En la Diligencia nº 1 de 18 de julio, se hace constar la existencia del aplazamiento anterior que fue solicitado por el contribuyente lo que corrobora la imputación al contribuyente de los 21 días citados y la petición de documentación sin que conste incumplimiento alguno en aportar lo solicitado con anterioridad. Se fija nueva cita para el día 9 de septiembre, En Diligencia nº 2, de 9 de septiembre se recibe lo solicitado y se fija nueva cita para el día 8 de octubre.

3 - La Diligencia nº 3 de 8 de octubre pone de manifiesto las razones del interesado para no aportar la documentación requerida, ubicada en Luxemburgo en su totalidad, por lo que comienza con esa fecha una dilación imputable al contribuyente por este motivo. En las diligencias siguientes constan sucesivas reiteraciones sobre la falta de documentación solicitada, así como que las comparecencias se celebran conforme a lo previsto.

La Diligencia nº 6, de 22 de enero de 2003, reitera el cumplimiento de peticiones anteriores y fija nueva reunión el día 13/02/2003. Sin embargo, la reunión se celebra 19 días después, el día 4 de marzo en el que se firma la diligencia Nº 7 en la que se hace contar que el reclamante no ha aportado la documentación sobre Luxemburgo solicitada y que, por tanto se solicitará a las autoridades de este Estado. En este Diligencia se ha de situar, por tanto, el final de este periodo de dilación por falta de aportación de la documentación solicitada.

No obstante, esta diligencia se firmó el día 4 de marzo y no el 13 de febrero sin que ni en ella, ni en otro lugar del expediente administrativo, se hagan constar motivos para imputar este retraso al contribuyente. En estos casos, de retrasos en la celebración de una actuación inspectora sin que sea posible saber si son ocasionados por el contribuyente o por la Inspección, cuando, como en este caso, sean relevantes para determinar la extensión de una dilación imputable al reclamante (aquí se trata de determinar el final de un período de dilaciones) este Tribunal Central sentó el criterio, en Resolución de 24 de julio de 2008 (R.G. 931/2007) modificando lo anteriormente concluido en la Resolución de ... de 2008 (R.G. .../2006) consistente en entender que dicho retraso no podía ser imputado al contribuyente. Por lo tanto, en el presente caso, la dilación en cuestión ha de entenderse finalizada el 13 de febrero, de modo que cuantificarse en 130 días .

4 - En Diligencias 9,10 y 11, no constan reiteraciones por falta de aportación de documentación solicitada, ni constan fijadas previamente las citas siguientes, pero en este periodo, el día 3 de julio de 2004 se informa al interesado de las peticiones de información cursadas a terceros y de los cambios de actuario acontecidos..

5 - El plazo de paralización justificada por la solicitud efectuada a Luxemburgo se computará, como ya vimos desde que la petición se produce, en doce meses desde el día 13 de marzo de 2003, hasta el año siguiente, al exceder dicho plazo máximo hasta el momento en que la información se completa, lo que, según consta en el expediente ocurrió el23 de enero de 2006. Por ello, no se tienen en cuenta ciertas dilaciones que la inspección atribuye al contribuyente hasta la Diligencia nº 15, fechada el día 1 de marzo de2004 .En Diligencia nº 17 de 14 de mayo de 2004, se hace constar que los retrasos en las citaciones prefijadas son imputables al contribuyente, lo que se reducea los dos días transcurridos entre el 15 de marzo fijado y el día 17 en que se realizó la comparecencia; procede computar 2 días de dilaciones.

6 - En 14 de mayo se le ponen de manifiesto las actuaciones para el preceptivo trámite de audiencia. Aunque también constan actuaciones preparatorias para la remisión a la Fiscalía del expediente desde febrero de 2004, y constancia de la remisión el día 23 de junio de 2004 hasta el día ... de 2006, en que se dicta Auto de sobreseimiento que tiene entrada en la Agencia Tributaria en 28 de febrero de 2006. Si bien a la Oficina gestora se le comunica en 8 de agosto. Por lo que se entiende justificada la interrupción acaecida entre el día 23 de junio de 2004 y el 8 de agosto de 2006, lo que supone un total de 776 días.

7 - Con posterioridad, se acreditan 100 días de dilaciones imputables al contribuyente por aplazamientos solicitados antes de dictarse el acto administrativo el 19 de junio de 2007, como se ha expuesto en el antecedente de hecho Cuarto.

CUARTO: Por cuanto antecede procede calcular de nuevo la duración de las actuaciones del siguiente modo: Iniciadas en 11 de junio de 2002, la fecha de finalización prevista por las normas se produciría en 11 de junio de 2003; pero, como 12 meses(365 días) se justificaron por la tramitación de la información de Luxemburgo,776 días fueron empleados en los trámites judiciales y 253 días son las dilaciones cuya imputación al contribuyente consta acreditada(21+130+2+100), la fecha prevista se situaría en 5 de mayo de 2007 (11 junio de 2003 +365 de Luxemburgo +253 dilaciones +776 judiciales =1394 (3 años por 1095 +299 días);sin embargo,la liquidación, que se notifica el día 4 de julio de 2007, había sido practicada el día 19 de junio, una vez había excedido el plazo, justificado en su exceso para finalizar las actuaciones.

En consecuencia, las actuaciones, de duración excesiva al no finalizar en 5 de mayo de 2007, no interrumpen la prescripción; cuyo plazo empezó a correr, para laliquidación objeto del presente expediente, en 30 de junio de 2002 y finalizó el mismo día y mes delaño 2006, y habiendo prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, ha de estimarse esta reclamación, procediendo anular la liquidación impugnada y la sanción que de ella deriva; sin que sea preciso, por ocioso, realizar otros pronunciamientos sobre el resto de las cuestiones planteadas.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA en la reclamación económico-administrativa interpuesta ACUERDA: Estimar la reclamación, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar y anulando las liquidaciones impugnadas.

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