SAN, 19 de Octubre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4899
Número de Recurso882/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 882/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ANTONIO SORRIBES CALLE, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO

ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

19/06/03 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02/10/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/10/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12/04/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3/11/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/10/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 19.6.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo del Inspector Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., en la que acuerda "conceder la suspensión de los actos impugnados, desde el día 20 de enero de 2003, condicionada al cumplimiento" de las circunstancias y obligaciones expresadas en dicha resolución. La entidad deportiva recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Procedencia de la suspensión en los términos solicitados por la entidad en su escrito inicial, de forma que, teniendo la deuda un importe de 5.327.998,06 euros, el valor de la garantía ofrecida es muy superior a la cantidad debida, pues la valoración dada por la entidad a los bienes y derechos ofrecidos es de 35.760.220 euros, que es la valoración que debe regir ante la ausencia de valoración por parte del Departamento de Recaudación. Manifiesta que conforme al art. 52.9 del Reglamento de Recaudación, las garantías son suficientes, quedando garantizado el interés general con las garantías ofrecidas, y siendo lesiva la exigencia de garantía sobre los derechos de la totalidad de la plantilla, al exceder del importe de la deuda. También considera que la obligación sobre la puesta en disposición del 50 % del importe obtenido para el caso de traspaso de un jugador es también excesiva, frente al 10% y el límite del 30% ofrecida por la entidad.

El Abogado del Estado considera que las condiciones impuestas en la resolución impugnada son correctas, en atención a la naturaleza de las garantías ofrecidas por la entidad y los gravámenes existentes sobre dichos bienes y derechos.

SEGUNDO

Las condiciones exigidas por la Administración en relación con las garantías ofrecidas y expuestas por la entidad recurrente son las que se recogen en el Informe emitido por el Jefe del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., de fecha 7 de mayo de 2003, que señala que, "la constitución de la garantía que recaiga sobre los derechos federativos debe cumplir los siguientes requisitos para proteger los intereses de la Hacienda Pública:

  1. ) Cesión en escritura publica a favor de la AEA.T. de los derechos federativos de la totalidad de los jugadores que forman la plantilla del club. Esta cesión deberá acompañarse de la certificación expedida por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante L.N.F.P.) de que los derechos federativos de todos los jugadores son propiedad del CLUB y están libres de cargas. Esta cesión deberá ser notificada tanto a la L.N.F.P. como a la Real Federación de Fútbol.

  2. ) Durante la duración de la suspensión el club deberá ceder a la AEA T los derechos federativos de los jugadores que se incorporen a su plantilla. mediante Escritura: Pública y en las mismas condiciones que las señaladas en el párrafo anterior.

  3. ) La cesión de las indemnizaciones derivadas de las cláusulas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR