STS, 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:1692
Número de Recurso3722/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 3722/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por D. Víctor y Dª Carolina, representados por Procurador y dirigidos técnicamente por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1280/1997. Se ha personado, a fin de sostener su posición de recurrido, el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1997 D. Víctor y Dª Carolina interpusieron reclamación económico-administrativo contra la liquidación practicada, con fecha 17 de febrero de 1997, por la Dependencia Regional de Inspección de Baleares, dimanante del Acta A 02 (de disconformidad) levantada por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1988, por importe de 49.395.229 ptas.

Por escrito presentado el 15 de mayo de 1997 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Baleares los reclamantes solicitaron la suspensión de la liquidación impugnada, ofreciendo como garantía alternativa garantía hipotecaria sobre los apartamentos turísticos que tenían en explotación.

El TEAR de Baleares, por resolución de 18 de junio de 1997 dictada en el expediente 360/97, acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión porque: "en el caso que aquí nos ocupa, el requisito de la imposibilidad de presentar el aval no queda suficientemente acreditado ya que la certificación bancaria se refiere a una cifra de 89.528.885 ptas., que nada tiene que ver con el acta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.988 impugnada que asciende a 49.395.229 ptas. sin que se razone, por otra parte, la negativa a conceder el aval por la entidad bancaria.

Tampoco se justifica la situación patrimonial de los reclamantes y los perjuicios de imposible reparación se prevén para el caso de que se produzca un embargo de los ingresos de explotación que no se acredita en el expediente que se haya producido" (Fundamento de Derecho Tercero).

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAR de Baleares, de fecha 18 de junio de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión formulada en la reclamación num. 360/1997, D. Víctor y Dª Carolina interpusieron recurso contencioso- administrativo suplicando en el escrito de demanda la anulación de la resolución del TEAR de Baleares y la admisión a trámite de la solicitud de suspensión formulada.

El Tribunal de instancia dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Segundo.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. Víctor y Dª Carolina anunciaron la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada. Una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación y que fue formalizado ante esta Sala, se desarrolló procesalmente conforme a las prescripciones legales; cuando fue requerido para ello, el Abogado del Estado formalizó sus alegaciones de oposición. Tramitado que fue el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de concretar el objeto del recurso, sintetizaba la posición de la parte actora, que alegaba como motivo de impugnación el hecho de considerar probados los requisitos exigidos por el art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, para que proceda la suspensión.

Planteada así la cuestión litigiosa, en relación al primero de los requisitos -- la imposibilidad de aportar las garantías del art. 75, básicamente la de constituir aval bancario -- los recurrentes reconocían dicha imposibilidad mediante la aportación de un certificado del Banco de Santander denegatorio de la petición de aval por importe de 89.528.885 ptas., suma que comprendía el principal de la deuda más los intereses de demora.

La sentencia no acoge dicha argumentación por cuanto del certificado aportado no se deduce que la solicitud de aval se hiciera en los términos que alegan pues la cantidad denegada nada tiene que ver con la cuantía de la deuda, y sobre todo porque no acredita cuál es la negativa del Banco a conceder dicho aval. En consecuencia, debe entenderse que por los recurrentes no se cumplió el primero de los requisitos exigidos, es decir, aportar las garantías exigidas por el art. 75.

Respecto al segundo de los requisitos, que la ejecución del acto pueda ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, tampoco es admisible el razonamiento impugnatorio alegado por los recurrentes centrado en la cuantía de la propia deuda tributaria puesta en relación con la renta y patrimonio de los mismos, pues, como indica la resolución recurrida, dicha parte no ha justificado la situación de su patrimonio y los perjuicios de imposible reparación ante el Tribunal, derivados de un posible embargo, que tampoco se ha acreditado se haya producido.

SEGUNDO

El recurso de casación, promovido al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, lo fundamentan los recurrentes en la infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto del art. 76 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo (Primer motivo de casación) y en la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate (Segundo motivo de casación).

TERCERO

1. La Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, dispuso en su Base Tercera: "El procedimiento de las reclamaciones económico- administrativas, en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo (se refiere a la de 17 de julio de 1958), con especial observancia de las normas siguientes: a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria".

El Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, en su art. 22 sustituyó la facultad discrecional para suspender por la obligación jurídica de los Tribunales Económico-Administrativos y correlativo derecho de los recurrentes a la suspensión del ingreso, si se aportaba alguna de las garantías que se determinarían en forma reglamentaria.

El art. 81, apartado cuarto, del RPEA/1981 (Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto), reguló las garantías admisibles, de modo sustancialmente igual a las reguladas en el art. 83.5 del anterior Reglamento de 26 de noviembre de 1959, garantías que se caracterizaban por su solvencia, liquidez y sencillez de ejecución.

Queda claro, pues, que mientras estuvo vigente el Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, en su redacción inicial, la situación jurídica se podía concretar en los siguientes puntos: 1. La suspensión del ingreso de las deudas tributarias, en vía administrativa, se regía exclusivamente por sus normas, sin que fuera aplicable el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ni directa ni subsidiariamente. 2º.- La suspensión sólo se podía conceder si se aportaba alguna de las garantías admitidas, en cuyo caso los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas Gestoras, en el caso del recurso de reposición, estaban obligados a concederla, de ahí la denominación de suspensión "automática". 3º.- No eran admisibles otras garantías que las reguladas reglamentariamente. 4º.- No era posible la suspensión sin garantía alguna. 5º.- La suspensión de las sanciones seguía el mismo régimen que el de los demás elementos de la deuda tributaria (...)".

  1. La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, que redactó de nuevo el art. 22, apartado 2, con el siguiente texto: "2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior (depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza solidaria de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y fianza de contribuyentes en deudas de cuantía muy limitada), el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determine reglamentariamente si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otra que se estime suficiente".

    El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, desarrolló el precepto legal anterior en su art. 76, regulando un procedimiento especial para la suspensión del ingreso de las liquidaciones impugnadas, aportando garantías distintas a las establecidas para la denominada suspensión automática, obligatoria para la Administración.

    La posibilidad de conseguir la suspensión, sin prestar garantía alguna, cuando no se pudieran aportar y el ingreso de la liquidación impugnada originase perjuicios de imposible o difícil reparación fue reconocida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, mencionada, y desarrollada por el artículo 76, apartado 2, del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de Marzo de 1996. En este caso, la decisión de los Tribunales Económico-Administrativos es discrecional, atendiendo de una parte al perjuicio alegado, que será apreciado por la Administración en sus justos términos y de otra parte al riesgo de insolvencia del deudor tributario, pues no debe olvidarse que la tutela judicial cautelar afecta no sólo al contribuyente, sino también a su legítimo acreedor tributario.

  2. La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes abordó la cuestión al disponer en su artículo 30, apartado 1 que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía". Asimismo, el art. 31, apartado 2 estableció : "2. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación" (...).

  3. Por último la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su art. 233 establece, en su apartado 2, una suspensión automática con prestación de determinadas garantías (depósito, aval o fianza solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y fianza personal en determinados supuestos), en su apartado 3, una suspensión con otras garantías cuando el interesado no pueda aportar las necesarias para obtener la prevista en el apartado anterior, y, en fin, en el apartado 4, una suspensión "con dispensa total o parcial de garantías" cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

CUARTO

Como se observa, para conceder la suspensión con este carácter extraordinario, era absolutamente necesario probar primero la existencia de graves daños o perjuicios derivados del ingreso de la deuda tributaria impugnada y segundo que era imposible prestar alguna de las garantías reglamentarias o, en caso extremo, ninguna garantía.

Pues bien, en el caso de autos, lo que ocurría es que, a juicio de la Sala de instancia, los recurrentes no habían justificado suficientemente ninguna de las dos exigencias, a saber: la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios de la ejecución y la imposibilidad de prestación de fianza, que no quedaba circunscrita, como se ha visto, al aval bancario.

La Sala ha de abundar en los correctos fundamentos de la sentencia impugnada, anteriormente resumidos, que ya no es necesario por tanto reproducir aquí, habida cuenta que la apreciación de si concurría o no, en el supuesto de autos, la posibilidad de que la ejecución del acto inicialmente reclamado acarrease a los recurrentes perjuicios de difícil o imposible reparación o la imposibilidad de aportar las garantías del art. 75 RPEA/1996, básicamente la de constituir aval bancario, era de su exclusiva soberanía y, por eso mismo, su criterio insusceptible de ser combatido en casación, con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial, que, por lo conocida, no es ya necesario pormenorizar. La apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, irrevisable en casación, decide la suerte del recurso.

En definitiva, pues, la Sala no puede contrariar la valoración de la sentencia de instancia sobre los extremos acabados de mencionar y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por D. Víctor y Dª Carolina contra la sentencia, de fecha veinticinco de enero de dos mil, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1280/1997, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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