SAN, 3 de Abril de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8495
Número de Recurso594/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 594/01 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de D. Humberto Y

Victoria, frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06/04/01 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25/05/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/06/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 06/03/02, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/09/02 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/03/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.4.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 12.9.1997, del TEAR de Castilla-La Mancha, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por cuantía de 5.646.411 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 18 de septiembre de 1996, en la que se procedía a la imputación por la participación del recurrente en la sociedad COVIURSA, conforme a lo preceptuado en el art. 109.3 del Reglamento del IRPF ; acta que se calificaba de previa.

El recurente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, conforme a las sentencias que cita. 2) Nulidad de la liquidación derivada del Acta al sustentarse en una propuesta de liquidación, derivada del Acta levantada a la sociedad, que todavía no es firme, al no estar aún confirmada; sociedad que fue declarada en régimen de transparencia fiscal. 3) Nulidad de la liquidación al no estar probado el incremento de la base reguladora, estando incompleto el expediente y originando una situación de indefensión; ligando este motivo a lo expresado en el anterior. 4) Incongruencia omisiva por parte del TEAC, que impidió al recurrente intervenir en el expediente de COVIURSA, impugnando las bases imputadas, por lo que se le produjo indefensión, al calificar a la sociedad como transparente con la repercusión de la imputación a los socios de las bases. Se remite a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en diversas Sentencias, que estimaron las pretensiones de los socios por estos mismos motivos. 5) Incongruencia de la resolución impugnada al fundamentarse en datos no contenido en el presente expediente, sino en el de la sociedad, con lo que rebasa los límites de su potestad. 6) Improcedencia del acta previa, al no concurrir los requisitos del art. 50.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al no justificar la Inspección dicho carácter. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 7) Improcedencia de la imputación realizada al ejercicio 1991 por la Inspección, debido a que el recurrente no pudo optar por realizar la imputación a un determinado ejercicio, que entiende que, conforme al art. 380 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, procede al ejercicio 1990. Y 8 ) Procedencia del derecho de la sociedad a la exención por reinversión, al cumplir los requisitos exigidos en el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades.

El Abogado del Estado entiende que es correcta la imputación al contribuyente como socio de sociedad transparente de base proporcional que le corresponde por un incremento patrimonial obtenido por la transmisión de un solar cuya exención por reinversión rechazó la Administración Tributaria, al estar respaldada en los arts. 12.2 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. sin que a la liquidación sea obstáculo la pendencia procesal de la liquidación por incremento de base imponible practicada a la sociedad transparente, dado el carácter provisional de la liquidación, al amparo del art. 122 de la Ley General Tributaria. Alega que el carácter de previa del Acta está justificada y motivada, al centrase en los rendimientos procedentes de la sociedad transparente, que se han imputado al ejercicio 1991, al haber optado el recurrente por la regla general, al amparo al art. 386.1.b), del Reglamento del Impuesto de 1982. Rechaza los motivos de nulidad basados en la recusación del funcionario actuante, así como la caducidad del expediente, citando el criterio de la Sala al respecto.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene la sociedad recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real...

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