SAN, 10 de Julio de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8871
Número de Recurso755/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 755/01 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª.

CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, en nombre y representación de D. Bartolomé y

Dª. Flora, frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27/04/01 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2/07/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4/07/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/05/02, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21/06/02 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/05/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.4.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo de fecha 24.2.1999, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por cuantía de 202.817.072 pesetas, confirma la liquidación contenida en el Acta de disconformidad de fecha 3 de junio de 1996, en la que no se admite como disminución patrimonial la resultante de la compra y venta de Bonos de la República de Austria.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento mencionado por extemporáneo, pues constando la fecha de notificación de la resolución del TEAR a dicho órgano en 27 de abril de 1999, según escrito de fecha 24 de mayo de 1999, siguiendo la presentación del escrito de alegaciones en fecha 25 de noviembre de 1999, con fecha de entrada, aparentemente, en 26 de noviembre de 1999, pues existe corrección manual haciendo constar la de 4 de octubre de 1999, como de salida de los escritos del escrito de alegaciones, no teniendo entrada en el TEAR de Madrid hasta la referida fecha 26 de noviembre de 1999, cuando el plazo de quince días había concluido en 22 de noviembre. Por ello entiende que, tras la concesión de un plazo de quince días por parte del TEAC para alegaciones, el recurso se interpuso fuera del plazo previsto en el art. 123 del Reglamento de Procedimiento. Y 2 ) Procedencia de la disminución patrimonial resultante de la operación de compra y venta de los referidos bonos, en atención a la definición en la ley fiscal del concepto de intereses, y de los criterios de valoración del precio de adquisición y enajenación a efectos del cómputo y determinación de las alteraciones patrimoniales originadas por dichas operaciones. Invoca el art. 48.1.f), de la Ley 18/91. Por otra parte, discrepa del criterio de la sentencia citada por la resolución impugnada en relación con el carácter aparente de la plusvalía.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose a lo declarado por la Sala en sucesivas y reiteradas sentencias sobre el fondo

SEGUNDO

Conforme al art. 121, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, el plazo para interponer el "recurso de alzada" será el de "quince días", interponiéndose ante el Tribunal Regional o Local competente, o, en el supuesto de que se interponga por cualquiera de los Directores a los que el precepto se refiere, "ante el Tribunal Económico-Administrativo Central", en el mismo plazo.

Según el art. 103 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento "; el plazo para recurrir en alzada, conforme al art. 121.1, del citado Reglamento es de "quince días", desde la notificación del acuerdo, o en...

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