SAN, 20 de Marzo de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8634
Número de Recurso65/2001

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 65/2001 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JOSE NUÑEZ ARMENDARIZ, en nombre y representación de D. Eusebio, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22/12 /00

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/01/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25/01/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02/07/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24/07/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/03/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.12.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29.1.1997, del TEAR de Extremadura, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1993, por importe de 53.105.060 pesetas, según Actas de disconformidad de fecha 18 de diciembre de 1995, en las que se procedía al incremento de la base imponible declarada por un mayor rendimiento derivado del percibo del justiprecio del bien expropiado y por el percibo de intereses de demora en el ejercicio 1993, derivados del precio percibido por la expropiación del bien.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la imputación temporal del justiprecio de la expropiación, incluidos los intereses, al deber realizarse al ejercicio 1990, que es cuando se produce el devengo, al amparo de lo establecido en el art. 26 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 48.1, de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que pueda aceptarse que se trata de pago aplazado el percibo del justiprecio. Entiende que se trata de una obligación pura, al amparo de lo preceptuado en los arts. 1.113 y 1.114, del Código Civil, en las que la prestación puede ser exigida una vez fijado el justiprecio. 2) Improcedente calificación de los intereses derivados del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues los mismos se han de considerar como parte del valor de transmisión del bien, remitiendose al propio criterio de la Administración declarado en otras resoluciones administrativas, que entienden que los intereses son parte del justiprecio o más precisamente del valor de transmisión., al devengarse de forma automática por imperativo legal. Y 3) Disconformidad con la determinación del valor de adquisición del bien expropiado, pues conforme a la legislación del IRPF se ha de referir al valor de mercado a 31 de diciembre de 1978, no al valor reflejado en el Catastro de Rústicas, que no coincide con el de mercado, por lo que el valor se ha de fijar en la cuantía de la valoración aportada por el recurrente -folio 18 del expediente-.

El Abogado del Estado entiende que la imputación temporal del justiprecio percibido se ha de realizar al ejercicio 1991, pues el aplazamiento producido es conforme al art. 26 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas, teniendo, por otra parte, el pago de los intereses carácter indemnizatorio, no como parte del valor de transmisión del bien. En cuanto al valor de adquisición, manifiesta que en su momento pudo solicitar tasación pericial contradictoria del bien expropiado.

SEGUNDO

Con carácter general, se ha de señalar que el art. 49, de la Ley de Expropiación Forzosa, dispone que: "El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado". En la liquidación practicada no se trata de gravar el "precio" de la expropiación, sino de someter a gravamen el incremento patrimonial producido en el patrimonio del recurrente tras su abono e incorporación al acervo patrimonial. Por ello, se ha de traer a colación lo establecido en el art. 76, del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo cuando se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición...

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