SAN, 26 de Julio de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4178
Número de Recurso1262/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1262/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación de D. Armando y Dª.

Verónica, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

13/9/2002 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13/11/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27/11/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/1/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13/2/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28/6/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21/7/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.9.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.8.1999, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 1.955.897,19 euros, según Acta de disconformidad de fecha 19 de junio de 1994, y como consecuencia del reinicio de actuaciones derivada de la estimación parcial del recurso de alzada por parte del TEAC en su resolución de 27 de marzo de 1998.

Los recurrentes fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 1990 de la unidad familiar formada por ambos recurrentes, al amparo de lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, pues había transcurrido más de cinco años entre la fecha de finalización del plazo legal para la presentación de la oportuna declaración, en fecha 20 de junio de 1990, y la primera comunicación dirigida a los recurrentes, en 28 de abril de 1999, sin que el hecho de que las actuaciones se hubieran seguido con anterioridad con uno de los componentes de la unidad familiar pueda entenderse como interrupción del plazo de prescripción, pues en los supuestos de declaración conjunta las actuaciones inspectoras deben dirigirse desde su inicio a todos los contribuyentes integrados en dicha unidad familiar, no produciendo efectos en relación con los demás, conforme al art. 49.4, del Reglamento de la Inspección. 2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, entre la fecha de la resolución del TEAC, de 27 de marzo de 1998, y la notificación del inicio de las nuevas actuaciones, en 28 de abril de 1999, al amparo del art. 31.4, del citado Reglamento. 3) Nulidad de la resolución impugnada al haberse dictado al margen del procedimiento legalmente establecido, pues se debía poner de manifiesto el expediente conforme al art. 90 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. Y 4) Nulidad de la liquidación a pesar de lo ya declarado por la Sala en relación con el fondo (tratamiento de las donaciones de acciones pignoradas), y que se encuentra pendiente de la resolución de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Sala sobre dicha cuestión.

El Abogado del Estado entiende que las actuaciones seguidas contra Dª Isabel Alsius interrumpen la prescripción, pues la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa hace que se conserven los actos no declarados nulos, siendo que, por otra parte, los demás interesados han podido realizar las pertinentes alegaciones. En cuanto al fondo, se remite a lo ya declarado por la Sala en numerosas sentencias sobre la materia.

SEGUNDO

En primer lugar, procede indicar que el acto recurrido tiene su origen o deriva de la ejecución de la resolución del TEAC de fecha 27 de marzo de 1998, en la que declaró: "1º) Estimar en parte, revocando la resolución recurrida y anular la liquidación impugnada; 2º) ordenar la devolución del expediente a la Oficina gestora para que, repuestas las actuaciones, proceda según los pronunciamientos de esta resolución".

En ejecución de esta resolución, el Inspector Regional de Cataluña ordenó en fecha 23 de abril de 1999 reponer las actuaciones inspectoras, cursándose la comunicación de reinicio con fecha 24 de abril de 1999, notificada a los recurrentes.

Consta que se les dio traslado del expediente para alegaciones, que se formalizaron por escritos de fechas 6 de mayo y 10 de junio de 1999, siguiendo la extensión del Acta A02 nº 70165271 de fecha 26 de junio de 1999.

Por otra parte, los recurrentes entendiendo que no se había dado ejecución en los términos acordados por la resolución del TEAC, presentaron escrito de fecha 17 de septiembre de 1999 en el que alegaron que, en lugar de citar a la esposa, se había limitado el órgano de gestión a realizar una simple puesta de manifiesto del expediente ya anulado. Ello dio lugar a un incidente de ejecución contra la resolución del TEAC de 2 de diciembre de 1999 que, impugnado en vía contencioso-administrativa, fue desestimado por la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada en el Rec. nº 156/00, por los que las alegaciones sobre dicha cuestión son improcedentes en este recurso.

Los recurrentes invocan como primer motivo de nulidad, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 1990 de la unidad familiar formada por ambos recurrentes, al amparo de lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, pues había transcurrido más de cinco años entre la fecha de finalización del plazo legal para la presentación de la oportuna declaración, en fecha 20 de junio de 1990, y la primera comunicación dirigida a los recurrentes, en 28 de abril de 1999, sin que el hecho de que las actuaciones se hubieran seguido con anterioridad con uno de los componentes de la unidad familiar pueda entenderse como interrupción del plazo de prescripción, pues en los supuestos de declaración conjunta las actuaciones inspectoras deben dirigirse desde su inicio a todos los contribuyentes integrados en dicha unidad familiar, no produciendo efectos en relación con los demás, conforme al art. 49.4, del Reglamento de la Inspección.

Como puede apreciarse, en el cómputo del plazo de prescripción, los recurrentes consideran que los actos...

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