SAN, 16 de Enero de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8547
Número de Recurso795/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 795/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D-º

ROSALIA ROSIQUE SAMPER, en nombre y representación de D. Felix, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21/07 /00 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02/11/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 06/11/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 06/07/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/09/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09/01/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.7.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 5.11.1997, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987, por cuantía de 39.095.936 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 25 de marzo de 1993, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada por los cónyuges por los rendimientos derivados de la suscripción de seguros de prima única, así como por incrementos de patrimonio no justificados; la Inspección aplicó la adquisición de Deuda Pública.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras por más de seis meses, conforme al art. 31.4 del Reglamento de la Inspección. Entiende que también se produce la prescripción por el plazo de cinco años, debido a la extensión de beneficios de lo establecido en la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/1991, al tratarse de actuaciones carentes de firmeza. Cita sentencias de esta Sala en apoyo de esta pretensión. 2) Prescripción de la acción de la Administración para sancionar en base a los anteriores argumentos. 3) Caducidad del procedimiento de inspección, según la interpretación de la Sala en su sentencia de fecha 25 de febrero de 1997. 4) Caducidad del procedimiento de inspección para sancionar en base a los anteriores argumentos, y al amparo del art. 36.1 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. 5 ) Improcedencia del presunto incremento injustificado de patrimonio, pese a lo hecho constar por el actuario en el Informe ampliatorio, pues no existe concreción en relación con dichos incrementos, siendo las deducciones extraídas por el Inspector contradictorias, además de contener imprecisiones y vicios formales. Considera que es improcedente que al recurrente se le impute un incremento injustificado de patrimonio por importe de 38.425.964 pesetas en base a que es la mitad del incremento total imputado a ambos cónyuges. Manifiesta que conforme al art. 27.2 y art. 33.3, de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe incremento en el sentido imputado por la Administración, al tratarse más bien de donaciones los activos financieros retirados por uno de los cónyuges a nombre del otro, pesando sobre la Administración la carga de la prueba, como sucede en relación con la inversión máxima en libretas KD LA CAIXA, que no consta. Por otra parte, indica que se aprecian contradicciones en las cantidades que determinan el patrimonio individualizado de cada cónyuge. 6) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, conforme a la doctrina científica y jurisprudencia que cita. Y 7) Improcedencia del cálculo de los intereses de demora a un tipo fijo, inicial, que entiende tiene carácter sancionador.

El Abogado del Estado alega que no se ha producido la prescripción invocada al no ser de aplicación el plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al tratarse de actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley, acompañando los Informes Jurídicos emitidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por el Ministerio de Justicia. Niega se haya producido la caducidad del expediente, dada la prevalencia de las normas tributarias sobre las generales invocadas. En relación con el incremento de patrimonio no justificado, manifiesta que está acreditado en el expediente, siendo de aplicar lo establecido en el art. 20.13 de la Ley 44/78. Por último, entiende procedente tanto la sanción, como la exigencia de los intereses de demora, dada la existencia de renta no declaradas.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene la sociedad recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho...

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