SAN, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4539
Número de Recurso1325/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1325/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. JOOSE NUÑEZ ARMENDÁRIZ, en nombre y representación de Dª. Inés,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27/9/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29/11/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 11/12/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16/7/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/11/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12/7/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/9/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.9.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.5.1999, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 97.824,96 euros, según Acta de disconformidad de fecha 28 de noviembre de 1995; acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición contra la liquidación, notificada mediante edictos en el B.O.E. del 12 de junio de 1996.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición, pues la recurrente, dada su doble estancia en Madrid y en Barcelona, tenía designado un representante a efectos tributarios en Madrid, a quien se debió realizar la notificación. 2) Incongruencia omisiva de la resolución del TEAC al no resolver sobre dicha cuestión. 3) Falta de notificación del acuerdo de la Oficina Técnica y de la liquidación en período voluntario al representante del sujeto pasivo, conforme a lo establecido en el art. 31.1, del Reglamento General de la Inspección, e interpretación jurisprudencial del precepto. 4) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación en período voluntario al sujeto pasivo, infringiéndose las formalidades previstas en los arts. 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sin que conste en el expediente que la notificación se intentara con el portero de la finca. 5) Improcedencia del apremio, conforme al art. 99 del Reglamento General de Recaudación, por falta de notificación de la liquidación, y por inobservancia del procedimiento. Y 6) Prescripción de la liquidación, al amparo del art. 31.3 y 4, del Reglamento General de la Inspección, dada la interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior al de seis meses, teniendo en cuenta las circunstancias que motivaron la falta de notificación reglamentaria.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada y manifiesta que, intentada la notificación personal y resultando infructuosa, la Administración acudió correctamente a la notificación edictal, conforme a lo establecido en el art. 59, de la Ley 30/92.

SEGUNDO

En primer lugar es de señalar que la Disposición Adicional Sexta del RGIT RD 939/1986 dispone: "Las notificaciones de la Inspección de los Tributos que no se practiquen en el curso de las mismas actuaciones se realizarán en la forma prevista en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (citada) y demás disposiciones generales de Derecho Administrativo que sean de aplicación. En particular, dichas notificaciones podrán practicarse por un funcionario o por personal de la Administración de la Hacienda Pública siempre que quede constancia de la recepción de la fecha y de la identidad del acto notificado. Si la notificación se realizase por medio de oficio o carta remitidos a través de los servicios públicos postales se procederá en la forma prevista en el art. 207 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.

Cuando no conste el domicilio de la persona o Entidad que deba ser notificada o por haberlo cambiado se ignore el paradero de aquélla, la notificación se hará fijándola en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, e insertando el acto notificado en el «Boletín Oficial» de la provincia. También podrá acordarse que se publique el acto notificado en el "Boletín Oficial del Estado" o en otros diarios oficiales si se juzga necesario."

La referencia que se efectúa al art. 80 de la LPA hoy debe entenderse hecha al art. 59 de la LRJ-PAC Ley 30/1992 y es cierto que ambos artículos mencionan la necesidad de que los edictos se inserten en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último dominio del notificado. Pero esta exigencia desaparece en el marco de los procedimientos administrativos tributarios por la propia especificidad de los mismos, reconocida en marco de la LPA de 17 de julio de 1958 por la Disposición Final Primera apartado 3 en relación con el art. 1-2 de la misma y D 10 de Octubre de 1958 y en el marco de la LRJ-PAC 30/1992 por la Disposición Adicional Quinta. Así vemos que el RGIT en la Disposición Adicional Sexta anteriormente transcrita habla de fijar en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, y si ello se pone en relación con el art. 124-5 y 105-6 de la LGT vemos que las notificaciones en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación las notificaciones, cuando no sea posible realizarla al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, como es el caso, se ubicaran en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido.

En el presente caso, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, los domicilios señalados por el recurrente a los efectos de "notificaciones" han sido el de "calle Príncipe de Vergara, 120. 28002-MADRID". Así lo hizo constar en sus escritos de fechas 14 de febrero de 1997, al interponer el recurso de reposición; en el de fecha 19 de mayo de 1997, dirigido al TEAR, en el que recordando la interposición del referido recurso, señala el mismo domicilio a "efectos de notificaciones". La Administración, por otra parte, le notificó el acuerdo de suspensión en dicho domicilio, así como la de la notificación de la resolución del TEAR de 26 de mayo de 1999. También, en el escrito de alegaciones, de fecha 2 de marzo de 1998, se remitió a los datos reseñados y que constan en el expediente. Este es el domicilio fiscal también de la recurrente.

La Administración tributaria, como consta en el expediente, intentó la notificación personal de la resolución a la propia recurrente, personándose en el citado domicilio, extendiéndose dos diligencias, de fechas 19 de diciembre de 1995 y 19 de enero de 1996, en las que se hace constar lo infructuoso de dichos intentos, y por rechazo de las mismas según diligencias de 20 de marzo y de 21 de abril de 1997.

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