SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2545
Número de Recurso241/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 241/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de DON

Alfonso, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 435.477,08 euros (72.457.289 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida frente a la liquidación practicada el 11 de octubre de 1999 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 4 de marzo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada. Se insta, literalmente, en el suplico:

Que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias, la documentación que lo acompaña y el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlos, tener por formulada demanda contra la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2002, y contra los actos administrativos confirmados por ella, y seguido que sea el procedimiento por sus trámites dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso, acuerde:

1.- Declarar la nulidad del acto de determinación del valor normal de mercado que ya ha sido anulado por la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2002, que resulta firme, consentida y ya ejecutada por la misma Administración demandada.

2.- Declarar la nulidad de la liquidación practicada, con base en aquél, a D. Alfonso en concepto del IRPF, ejercicio 1996.

3.- Declarar la nulidad de la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2002, que confirma la validez de los dos referidos actos administrativos.

4.- Declarar que la base imponible y la cuota que corresponde imputar a D. Alfonso, en concepto del IRPF, ejercicio 1996, por su participación en la entidad transparente CARA MUSIC, S.L., es del 15 por 100 de la fijada por la misma Administración demandada con carácter definitivo y firme para la sociedad transparente, tal y como se acuerda en el acto dictado el pasado 11 de noviembre de 2003 por la Oficina Técnica de la Inspección en ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid (Documento nº 2).

5.- Considerar, en fin, la ilegalidad del artículo 15 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , en la medida en que impida la comparecencia de otros interesados necesarios en el procedimiento de determinación del valor normal de mercado, conforme a lo razonado en el interior Fundamento Undécimo, al objeto de plantear en su día la correspondiente cuestión de legalidad

.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de junio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida frente a la liquidación practicada el 11 de octubre de 1999 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada a la recurrente y la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. El 16 de julio de 1999, los servicios de la Inspección de los Tributos del Estado procedieron a incoar al hoy recurrente un acta modelo A02 (de disconformidad), la nº 70175543, por el concepto y periodo citados, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que la base imponible declarada debía incrementarse en los siguientes conceptos: a) por rendimiento neto de la actividad profesional: 111.164.400 pesetas (668.111,5 euros); dicho incremento correspondía a la valoración efectuada de determinados servicios prestados por el sujeto pasivo a una sociedad, de la que el interesado era socio y gerente, y que se habían declarado a un precio inferior al normal de mercado, por lo que debía considerarse como operación vinculada; b) imputación de bases de la citada sociedad (en régimen de transparencia fiscal) por importe de 1.898.156 pesetas (11.408,15 euros), ya que el obligado tributario ostentaba, en 1995 una participación social del 80 por 100. Se terminaba por formular propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses, por un importe de 72.457.289 pesetas (435.477,08 euros).

  2. Tras los correspondientes trámites, el Jefe de la Oficina Técnica de la citada Delegación, el 11 de octubre de 1999, dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta contenida en el acta, la cual fue notificada el 7 de diciembre de 1999.

  3. Disconforme con la mencionada liquidación el interesado interpuso reclamación, en única instancia, mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el 27 de diciembre de 1999. Tras el preceptivo trámite, se presentó un extenso escrito de alegaciones que, en síntesis, cabe resumir así: 1º) inexistencia de los presupuestos determinantes de la aplicación del régimen de operaciones vinculadas: no se identifica la operación, u operaciones, que se pretenden valorar a precio de mercado; 2º) vulneración del régimen de tributación establecido para las sociedades en régimen de transparencia fiscal; 3º) ausencia en el procedimiento de valoración de otros interesados titulares de derechos subjetivos; 4º) caducidad del procedimiento de valoración y sus consecuencias, 5º) improcedencia de la imputación de bases imponibles positivas de la entidad en 1995; se terminaba por solicitar la anulación tanto del acto de valoración como de la liquidación.

  4. Mediante la resolución de 5 de diciembre de 2002, cuya pretensión de nulidad constituye el objeto de este proceso, el TEAC desestimó íntegramente la citada reclamación, confirmando en consecuencia la validez de la liquidación en ella impugnada.

TERCERO

Debe señalarse, por ser cuestión capital para la resolución del litigio, que a pesar de que la resolución del TEAC no se refiere a ello, por razones temporales, se debate en este proceso sobre el valor e influencia que en la liquidación efectuada al Sr. Cantero Rada en relación con el IRPF, ejercicio 1996, podría tener el hecho de que mediante resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2002, no susceptible de alzada por mor de la cuantía debatida, quedase invalidada la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, girada a la sociedad mercantil CARA MUSIC, S.A., siendo así que tanto en una como en otra liquidación estaba en juego la valoración que debía darse a unas operaciones entre el socio y la sociedad que la Administración tributaria consideraba vinculadas y necesitadas del correspondiente ajuste.

La tesis del recurrente es que, una vez invalidada la liquidación llevada a cabo con la sociedad señalada, en virtud de una resolución del TEAR que es firme, además de que ha sido consentida por la Administración -constituye un acto propio de la voluntad de ésta de la que no se puede desentender- y, sin perjuicio de lo anterior, ha dado lugar a una ulterior actividad de ejecución por parte de la correspondiente dependencia administrativa, necesariamente ha de influir esa decisión administrativa en este proceso, en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente, puesto que lo que se ha invalidado en esa resolución es una liquidación del Impuesto sobre Sociedades fundada en la valoración fiscal de unos servicios profesionales o artísticos prestados por el recurrente, cuyo reverso es, precisamente, la liquidación que dio lugar al recurso que ahora se examina, en que se proyecta la duda de legalidad sobre el...

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