SAN, 23 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4378
Número de Recurso14/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 14/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y

representación de la entidad mercantil BANCO DE SABADELL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.252,75

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de 24 de julio de 2001, del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de 5 de octubre de 2001, en relación con la solicitud de devolución de ingresos realizados por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, año 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 12 de enero de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 28 de junio de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 11 de julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 21 de febrero de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de mayo de 2008, la Sala acordó: "...antes de dictar sentencia y con suspensión del plazo previsto para ello, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, sobre la procedencia de plantear la cuestión prejudicial a que se refiere el artículo 234 del Tratado CE, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, a fin de dilucidar las siguientes cuestiones:

  1. Si la libertad de establecimiento reconocida en el artículo 43 del Tratado CE y, en general, las libertades básicas comunitarias, se oponen a la existencia de un régimen fiscal de devolución de ingresos de origen tributario más gravoso, en principio, para las empresas no residentes en España que el plazo que resultaría de la aplicación de las normas de Derecho interno.

  2. Si la primacía del Derecho Comunitario y el efecto directo de los Tratados, en cuanto a la garantía de las indicadas libertades, puede prevalecer frente a un convenio internacional suscrito por España con otro Estado miembro de la Comunidad Europea, en que se regula el procedimiento para la devolución de retenciones reclamadas, y a una norma reglamentaria prevista en el indicado convenio, en que se prevé el plazo máximo de reclamación".

SÉPTIMO

Las partes procesales y el Ministerio Fiscal han evacuado el mencionado trámite, oponiéndose todos los indicados al planteamiento de la cuestión prejudicial de Derecho Comunitario, por considerarla innecesaria.

OCTAVO

A la vista de las indicadas alegaciones, la Sala consideró oportuno efectuar nuevo señalamiento para la votación y fallo de éste recurso, señalando al efecto la audiencia del 16 de octubre de 2008, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación deducida contra el acuerdo de 24 de julio de 2001, del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de 5 de octubre de 2001, que deniega la devolución de ingresos realizados por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, año 1996.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con el procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 28 de abril de 1999, la entidad SOLBANK, S.A., de la que el Banco Sabadell, S.A. trae causa, presentó declaración (modelo 215) por el IRPF y sobre Sociedades de No Residentes sin establecimiento permanente, correspondiente a 1996, tercer trimestre, con una cuota a devolver de 42.081.442 pesetas (252.914'56 euros), derivado de retenciones a sujetos pasivos con residencia en Irlanda y Reino Unido, por importe superior al máximo permitido en el Convenio de Doble Imposición. Posteriormente, la Administración requirió la subsanación de incidencias detectadas en la declaración formulada, aportando el sujeto pasivo nueva declaración el 17 de julio de 2000, reflejando un importe a devolver de 2.537.844 pesetas (15.252,75 euros).

  1. - Mediante acuerdo de 5 de octubre de 2001, el Inspector Jefe desestima la solicitud de devolución indicada, presentada fuera del plazo de dos años que establece la orden de desarrollo del Convenio Hispano-Británico.

  2. - El 29 de octubre de 2001, el banco recurrente formuló reclamación ante el TEAC, alegando que la declaración 215 por importe a devolver es sustitutiva de la presentada en un primer momento. Por tanto, la fecha a considerar es la de la presentación inicial, en abril de 1999, porque las posteriores declaraciones sustitutivas de ésta se formulan para dar cumplimiento a diferentes requerimientos efectuados por la Administración.

El TEAC, tras reseñar la normativa aplicable, teniendo en cuenta que se solicita la devolución del exceso de la cantidad retenida a sujetos no residentes, en relación con el exceso que procede por aplicación del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y el Reino Unido e Irlanda del Norte el 21 de octubre de 1975, desarrollado por la Orden de 22 de septiembre de 1977, considera que la solicitud formulada el 28 de abril de 1999 estaba ya fuera del plazo de los dos años siguientes a la terminación del año natural en que se haya exigido el impuesto -relativo al tercer trimestre de 1999-.

TERCERO

En la demanda se alega que no es conforme a Derecho la denegación de la devolución de los excesos de retenciones ingresadas, por aplicación de un plazo establecido en normas de rango inferior al de ley, porque contraviene el principio de reserva de ley y supone una discriminación a los residentes fiscales en el Reino Unido e Irlanda del Norte frente a los residentes fiscales en España. Entiende la recurrente que el único plazo que rige para la devolución de tales ingresos indebidos es el de cuatro años establecido en el artículo 64 de la LGT de 1963.

Al margen de toda otra consideración, es preciso señalar que la cuestión que ahora se dilucida ya ha sido examinada por esta Sala (entre otras, en las sentencias de esta Sección Segunda de 23 de abril de 1998 y 24 de junio de 2002; de la Sección Quinta de 1 de febrero de 2006 y, en especial, la dictada por la Sección Séptima el 18 de diciembre de 2006, además de las del Tribunal Supremo el 15 de noviembre de 1996 y 16 de noviembre de 1994, ésta relativa al Convenio Hispano-Alemán.

Parten dichas sentencias de que no se trata de un supuesto de petición de devolución de ingresos indebidos, pues el ingreso tributario es correcto y no originariamente indebido, ni subsumible en ninguno de los casos contemplados en el Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, ni es, por tanto, de aplicación el artículo 155 de la Ley General Tributaria. Por efecto del propio Convenio internacional, y para aquellas sociedades que demuestren encontrarse en las condiciones previstas en él, se ha de solicitar a la Administración tributaria la efectividad de su aplicación y subsiguiente devolución del exceso de retención practicada en la fuente.

Tradicionalmente se venía diciendo que no hay que confundir la solicitud de devolución del exceso de cantidades retenidas, resultante de la aplicación de un convenio internacional de doble imposición, con la petición de devolución de ingresos tributarios indebidos prevista en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. Así, en el caso de autos, el ingreso tributario sería correcto y no indebido, ni subsumible en ninguno de los casos que contempla dicho Real Decreto 1163/1990, si bien, por aplicación de la Orden de 22 de septiembre de enero de 1977, en la que se desarrolla la aplicación del Convenio suscrito entre España y el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 21 de octubre de 1975, se concede al retenedor el plazo de dos años, tras la terminación del año natural en que se haya exigido el...

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