SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7086
Número de Recurso562/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 562/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. DANIEL OTONES PUENTES, en nombre y representación de D. Sergio y Dª.

Natalia , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7/3/2002 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/5/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/5/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 19/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestóa la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22/9/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7.3.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 7.3.2002, dictado por el TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, según Acta de disconformidad de tramitada en expediente especial de fraude de Ley, en relación a la aportación no dineraria de un inmueble a Promotora de Viviendas Urbanas, S.A., y su posterior enajenación, operaciones realizadas en 26 de abril de 1991, y que según la Inspección encubrieron un incremento patrimonial.

Los recurrentes fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del expediente de fraude de Ley, al amparo de lo establecido en los arts. 42.3 y 44.2, de la Ley 30/92, pues iniciado en 16 de febrero de 1998, se resuelve por resoluciónde 14 de mayo de 1998, notificada en 18 de mayo de 1998, superados tres meses desde el acuerdo de incoación. 2) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al art. 24.2, de la Constitución. 3) Caducidad del procedimiento de declaración de fraude, en base a la situación legal de la regulación de dicho procedimiento, que por R.D. 803/93 queda derogado, al derogarse el R.D. 1919/79, quedando sin regulación alguna, por lo que se ha de aplicar la normativa contenida por la Ley 30/92, en la que se establece un plazo de tres meses para finalizar el procedimiento con una resolución. 4) Indefensión por falta de motivación, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita. Y 5) Ausencia del procedimiento especial para la declaración del fraude, alegando que a lo largo de su tramitación y resolución no se ha acreditado la existencia de un ánimo defraudatorio, sin que se motive por la Administración, ni concurran los requisitos legales para que estemos ante dicha figura jurídica.

El Abogado del Estado manifiesta que no se ha producido la caducidad denunciada por los recurrentes, al ser de aplicación la normativa contenida en la Disposición Adicional Quinta , de la Ley 30/92, en relación con el art. 105.2, de la Ley General Tributaria. Alega que la Administración ha tramitado correctamente el expediente de fraude de Ley, dictando resolución en la que se motiva extensamente dicha calificación en base a los hechos en ella contenidos y acreditados en dicho expediente.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene la sociedad recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tienesu razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, elReal Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En segundo lugar, es cierto que el art. 87,de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la "declaración de caducidad" como causa de "terminación" del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del "interesado", y en procedimiento iniciado "a solicitud del interesado", conforme dispone el art. 92, de la citada Ley.

Esta caducidad es distinta a la "caducidad" prevista en el art.43.4, de la Ley 30/92, inserta en el Titulo IV, de rúbrica "De la actividad de las Administraciones...

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