SAN, 17 de Enero de 2003
Ponente | JOSE LUIS TERRERO CHACON |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2003:6450 |
Número de Recurso | 688/2001 |
EDUARDO MENENDEZ REXACH ANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional han promovido DON Ignacio Y DOÑA Frida,
representados por las Procuradoras DOÑA ROCÍO ADRIAN RODRÍGUEZ y DOÑA SUSANA
CLEMENTE MÁRMOL, y asistidos por la Letrada DOÑA Mª CARMEN PÉREZ RUÍZ, contra la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y
asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO. Siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.
El acto impugnado procede del Ministerio del Interior, y es la resolución de 8 de octubre de 2001.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de las recurrentes y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2003, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de 8 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen formalizada contra la resolución de la misma Autoridad de 5 de octubre de 2001, resolución esta última que inadmite a trámite la solicitud de asilo formalizada por los recurrentes.
La resolución administrativa de 5 de octubre de 2001 inadmite la solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de1951 y/o la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".
Frente al criterio sostenido por la Administración los recurrentes, de nacionalidad iraquí, afirman en su demanda, resumidamente, que llegaron a España desde Casablanca tras un complicado y largo periplo por el Kurdistan, Egipto, etc.; que el padre y el hermano del solicitante fueron capturado y asesinados tras la guerra del golfo, y el propio solicitante expulsado de la Universidad por no pertenecer al partido del régimen; que después de la expulsión, fue obligado a alistarse en las fuerzas armadas para realizar el servicio militar, siendo declarado desertor del servicio y viviendo con documentación falsa por el temor a ser descubierto por los servicios secretos irakíes; que ambos recurrentes corren peligro de ser encarcelados si fueran devueltos a su país, y que su deseo, como el de todo matrimonio joven, es tener hijos en España y vivir aquí en libertad. Por todo ello, los demandantes concluyen su demanda solicitando el estatuto de refugiado y el derecho de asilo.
El Abogado del Estado considera en su contestación a la demanda, básicamente, que los recurrentes no acreditan la concurrencia de ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 1951 o en la legislación española sobre asilo, basando su solicitud en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 7 de Abril de 2006
...por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 688/01. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrati......